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TSDJ BOG SP - 110012204000202304311 -00-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202304311 -00-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación: 110012204000202304311 -00

Acción de Tutela: Primera Instancia

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° de EPMS Decisión: Concede Aprobado en acta: 0175

Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por Edwin Steve Beltrán Quintero en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la

Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

2. Indica el accionante que se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario La Picota. Los días 11 de septiembre y 19 de octubre de 2023, le solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudiar la redención de pena y la libertad condicional que considera tener derecho , sin embargo, advierte que, el penal no ha remitido la documentación necesaria. De igual forma, con escritos de 14 y 20 de noviembre de 2023, requirió a La Picota para que

la redención de pena y la libertad condicional que considera tener derecho , sin embargo, advierte que, el penal no ha remitido la documentación necesaria. De igual forma, con escritos de 14 y 20 de noviembre de 2023, requirió a La Picota para que se estudie el cambio de pabellón, ya que su integridad física se encuentra en riesgo. Como no obtuvo respuesta, solicita se protejan sus derechos fundamentales.Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto de 7 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción y se corrió traslado a las partes involucradas.

Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3. El juez manifiesta que, con autos de 4 de mayo, 11 de septiembre y 7 de noviembre de 2023, negó la libertad condicional al penado al incumplir el requisito de carácter objetivo, así como, requirió del establecimiento penitenciario los documentos necesarios para la redención de pen a, sin que el sentenciado haya presentado recursos . Aún no ha obtenido respuesta, tratándose de documentos absolutamente indispensables conforme lo normado en el artículo 64 del C.P. en concordancia con el 461 del C.P.P. Solicita negar la demanda de tutela.

Centro de Servicios Administrativos

4. Un funcionario de la dependencia administrativa manifiesta que, conforme a las actuaciones registradas en el aplicativo de la Rama Judicial, no observa que

Centro de Servicios Administrativos

4. Un funcionario de la dependencia administrativa manifiesta que, conforme a las actuaciones registradas en el aplicativo de la Rama Judicial, no observa que se haya radicado algún documento referente a la libertad condicional por parte de la Picota , pese al requerimiento del juez ejecutor. Por lo anterior, y en lo que respecta a la dependencia administrativa, no sobresale motivo alguno que permita colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del actor, esto dado que las compe tencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

Complejo Penitenciario y Carcelario La PicotaTutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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5. Pese al traslado realizado, no se recibió ninguna respuesta.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. Comoquiera que la autoridad accionada es un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, esta sala es competente para dictar el presente fallo de tutela con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa

7. De la temeridad. Para precaver afectaciones a la administración de justicia, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las

Cuestión previa

7. De la temeridad. Para precaver afectaciones a la administración de justicia, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacció n de idénticas pretensiones, el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la temeridad bajo los siguientes parámetros: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mism a persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes”.

8. La actuación temeraria se presenta cuando se reúnen tres requisitos, a

saber: (i) Una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental1; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos

1 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, entre otras.Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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hechos que le sirvan de causa2; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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hechos que le sirvan de causa2; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídi ca, de manera directa o por medio de apoderado3. No obstante, el cumplimiento de los anteriores elementos, no deviene per se la configuración automática de la temeridad, pues a pesar de la existencia de identidad de causa, objeto y pretensiones, el demand ante debe justificar por qué, nuevamente, insiste en incoar la acción constitucional.

9. Obra información sobre la acción de tutela conocida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , bajo el radicado 110013109011202300284, la misma fue presentada por el accionante Beltrán Quintero en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, actuación en donde se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y al Juzgado 5 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El objeto de aquella era obtener respuesta al derecho de petición que radicó ante el centro penitenciario el 11 de septiembre de 2023. El 22 de noviembre de 2023, se concedió el amparo y se ordenó al penal otorgar respuesta al sentenciado.

En el caso analizado, se constata que los hechos difieren de los hoy estudiados, pues en este amparo el accionante busca por parte del Ejecutor respuesta a las peticiones de 11 de septiembre y 19 de octubre de 2023,

En el caso analizado, se constata que los hechos difieren de los hoy estudiados, pues en este amparo el accionante busca por parte del Ejecutor respuesta a las peticiones de 11 de septiembre y 19 de octubre de 2023, relacionadas con la redención de pena y libertad condicional; y del centro carcelario, que se pronuncie sobre el cambio de pabellón solicitado el 14 y 20 de noviembre de

2023. En ese orden, al tratarse de una situación distinta, se habilita su estudio.

Procedencia de la acción de tutela

2 Ibídem 3 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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8. En el presente asunto se satisface la legitimación por activa, en el entendido que el accionante, Beltrán Quintero , persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado 1100160000132017-02262.

Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el centro carcelario, por la presuntamente omisión de dar trámite a la solicitud de redención de pena y libertad condicional.

la queja constitucional sobre el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el centro carcelario, por la presuntamente omisión de dar trámite a la solicitud de redención de pena y libertad condicional. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto el 11 de septiembre y 19 de octubre de 2023, el interesado pidió el estudio de los beneficios que considera tener derecho , fecha desde la cu al ha transcurrido un tiempo razonable hasta la presentación de la acción de tutela – 7 de diciembre siguiente -, es decir, la actuación penal, sobre la que recae la demanda, está vigente en las fases procesales dentro de las que se dicen afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamie nto jurídico colombiano no ofrece ningún medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales del demandante.

Problema jurídico

9. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por el señor Edwin Steve Beltrán Quintero ante el juzgado que vigiló su pena, sobre la redención y la libertad condicional, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad carcelaria al guardar silencio a los requerimientos de la autoridad judicial, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Marco normativo

10. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosTutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosTutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio -.

11. La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el derecho de postulación, que integra a su vez la g arantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su reclamo.

12. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un

ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

13. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017, expuso:Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investid os para el cumplimiento de esta función estatal4, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la

procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de ju sticia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica5, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específica s obtendrán una solución a sus demandas.

14. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la solicitud de redención de pena y libertad condicional, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia.

Caso concreto

15. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro del proceso con radicado No 1100160000132017-02262, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 6 de mayo de 2019, condenó a Edwin Steve

4 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea

para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”. 5 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime.Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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Beltrán quintero a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 SMLMV como autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico, o Porte de Estupefacientes. En esa decisión, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción le correspondi ó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

16. Beltrán Quintero acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al centro carcelario al no haber remitido al juez ejecutor la documentación necesaria para el estudio de la redención de pena y libertad condicional que considera tener derecho.

17. En el traslado de la demanda constitucional, la autoridad judicial da a conocer que, mediante autos de 4 de mayo, 11 de septiembre y 7 de noviembre de 2023, negó la libertad condicional al penado, dado que no se encuentra satisfecho

17. En el traslado de la demanda constitucional, la autoridad judicial da a conocer que, mediante autos de 4 de mayo, 11 de septiembre y 7 de noviembre de 2023, negó la libertad condicional al penado, dado que no se encuentra satisfecho el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la condena. De igual forma, en las tres providencias ha requerido al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota para que allegue la cartilla biográfica y los certificados de computo y conducta que obren en la hoja de vida del condenado, a efectos reconocer la redención de pena, si la hubiere, sin que se haya obtenido respuesta al respecto.

Al no haberse interpuesto algún recurso, las decisiones han quedado en firme.

18. Conocidos los trámites dispuesto s en sede de ejecución de penas , se requirió al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, autoridad que mantuvo el estado de información de la manera como lo describe el juzgado ejecutor de la pena, es decir fue omisivo en responder los requerimientos, o por lo menos la pasividad y el desinterés no fue desvirtuado ni justificado, tal como lo ha dejado ver en el trámite ordinario . Esta posición, al mantenerse en el tiempo impide al juez encargado de vigilar la ejecución de la pena del señor Beltrán Quintero, tomar las decisiones de fondo impetradas en las peticiones efectuadas por el condenado, relativas a la redención de pena y libertad condicional, si a ella hubiere lugar.Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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19. En atención al referente jurídico, como se indicó arriba, las solicitudes que se realizan dentro de una actuación judicial, y de las que se advierta la omisión de respuesta, debe exam inarse bajo las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia -conforme a las reglas del rito procesal respectivo ; de ahí que confluye la obligación para el receptor, mucho más si se trata de un servidor público, como en este caso, de pronunciarse o dar contestación a la solicitud de manera expresa y bajo las consideraciones particulares que la situación demande.

En esa medida, las solicitudes que se realicen ante las autoridades judiciales se someten para su resolución, al lapso regulado en el procedimiento respectivo de cada juicio. Por ello, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala -en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 - señala como término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, como la aquí planteada, 3 días hábiles o 10, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo.6

20. En el presente caso, a la fecha de la demanda tutelar, los términos referidos se encuentran superados ampliamente, dada la omisión del director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota en atender el requerimiento judicial, conducta asumida que, habilitaba al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a ejercer los poderes y medidas correccionales establecidas en

Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota en atender el requerimiento judicial, conducta asumida que, habilitaba al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a ejercer los poderes y medidas correccionales establecidas en el artículo 143 del C.P.P.7, en atención a que el silencio de aquél se ha prorrogado sin permitir consolidar el pronunciamiento judicial requerido.

21. La descripción del marco fáctico y jurídico que antecede permite establecer que con el actuar del director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

6 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 7 Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales (…).Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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administración de justicia de los que es titular Edwin Steve Beltrán Quintero , omisión que en conjunto incide en el reclamado cumplimiento de la labor funcional encomendada legalmente a la juez que vigila la pena. En consecuencia, se dispondrá que dentro del término no superior de cuarenta

omisión que en conjunto incide en el reclamado cumplimiento de la labor funcional encomendada legalmente a la juez que vigila la pena. En consecuencia, se dispondrá que dentro del término no superior de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota , proceda, a través del área respectiva, a dar respuesta a los requerimientos realizados por el juez ejecutor de la pena, mediante autos de 4 de mayo, 11 de septiembre y 7 de noviembre de 2023. De igual manera, se exhortará al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información del centro de reclusión accionado, resuelva de fondo la petición de redención de pena y libertad condicional, en el sentido que estime pertinente.

22. Por otro lado, frente al traslado de internos en cabeza de la Dirección General del INPEC , se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General de dicho Institu to «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».

23. Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario Ley 65 de 199 3, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC, como una facultad

modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC, como una facultad que recae en la Dirección General, como expresamente lo establece el artículo 73 de la citad a normatividad: «Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella».Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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24. En ese orden, según el artículo 74 ibidem, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por: i) el Director del respectivo establecimiento, ii) el funcionario de conocimiento, iii) el interno o su defensor, iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y por, vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Como causales de traslado de los internos, se indica en el artículo 75 ibidem i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista; ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; y, v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

buena conducta del interno; iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; y, v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

25. Por su parte, los cambios de Celda dentro del mismo establecimiento carcelario, se encuentra previsto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993. Para ello, las Juntas de Distribución de Patios y Asignación de Celdas tienen la tarea de clasificar a los internos por categorías, atendiendo pautas tales como, sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad del sujeto, antecedentes, conducta y condición de salud física y mental.

26. En el caso analizado, se tiene que los días 14 y 20 de noviembre de 2023, Edwin Steve Beltrán Quintero solicitó al centro carcelario el cambio de pabellón por razones de seguridad. De las pruebas anexas al expediente se tiene que la petición fue enviada del correo ramiricardo546@gmail.com a los correos institucionales dirección.epcpicota@inpec.gov.co y

policiajudicial.epcpicota@inpec.gov.co.Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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27. El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C.N. y reglamentado por la Ley 1755 de 20158, contempla que toda solicitud, salvo norma legal especial, deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. De no ser posible atender los plazos señalados, la autoridad deberá informar al interesado

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. De no ser posible atender los plazos señalados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento, expresando los motivos de la demora y señalando, a su vez, el término razonable para resolver, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto.

28. En el caso estudiado, se observa que Beltrán Quintero le pidió al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota el cambio de pabellón por razones de seguridad ; sin embargo, a pesar de haber sido vinculad o y traslad ada la documentación de la acción, el centro carcelario tampoco se pronunció al respecto; con lo que se advierte que los términos para dar respuesta se encuentran más que vencidos, con lo cual se presenta una trasgresión a sus derechos.

29. En ese orden de ideas , se tutelará el derecho de petición en favor de Edwin Steve Beltrán Quintero , en consecuencia, se dispondrá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, de respuesta, a través del área respectiva, a las solicitudes de 14 y 20 de noviembre de 2023, relacionadas con el cambio de pabellón.

Del cumplimiento de las órdenes libradas se deberá comunicar lo correspondiente a esta corporación.

30. Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos, por no vulnerar derecho fundamental alguno.

DECISIÓN

8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del

30. Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos, por no vulnerar derecho fundamental alguno.

DECISIÓN

8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela 1ª 2023-04311 00

Accionante: Edwin Steve Beltrán Quintero

Accionado: Juzgado 5° EPMS

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Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición a favor de Edwin Steve Beltrán Quintero vulnerados por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota , por lo anotado en precedencia.

Segundo. En consecuencia, se ordena al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota para que , a través de la dependencia respectiva, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta a los requerimientos realizados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante autos de 4 de mayo, 11 de septiembre y 7 de noviembre de 2023.

Tercero. Exhortar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información solicitada al centro de reclusión accionado, resuelva de fondo la petición de redención de pena y libertad

Tercero. Exhortar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información solicitada al centro de reclusión accionado, resuelva de fondo la petición de redención de pena y libertad condicional, en el sentido que estime pertinente y conforme a derecho.

Cuarto. Ordenar al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota para que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la not

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