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TSDJ BOG SP - 110012204000202304381-00-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202304381-00-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202304381-00

Accionante : Edilberto Galindo Hurtado Accionado : Comisaría Primera de Familia de Usaquén y otro.

Motivo : Tutela de primera instancia Acta No. : 661/2023

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Edilberto Galindo Hurtado en contra de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá y el Juzgado19 de Familia de la misma ciudad.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante mencionó que debido a los reiterados inconvenientes padecidos durante la relación de pareja que sostuv o con Sandra Galindo Camelo, el 1° de noviembre de 2022 le fue impuesta una medida de protección por parte de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén.

Señaló que dicha decisión fue confirmada el 14 de julio de 2023, en sede de consulta por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá.

Refirió que su ex pareja es abogada y laboraba como defensora pública, mientras que él no era profesional, lo que a su entender le generaba una desventaja, por lo que procedió a solicitarle a la citada comisaría la

Refirió que su ex pareja es abogada y laboraba como defensora pública, mientras que él no era profesional, lo que a su entender le generaba una desventaja, por lo que procedió a solicitarle a la citada comisaría la designación de un defensor público, sin que haya sido atendida su solicitud.110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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Dijo que su ex pareja era conocida por todos los funcionarios y empleados de esa comisaría de familia, por lo que alegó la imparcialidad de la entidad accionada.

Conforme a lo anterior, afirmó que estuvo violentando su derecho a defenderse en igualdad de condiciones.

Describió que durante la convivencia con su ex pareja, su aporte consistió en permitirle que viviera en su apartamento, en tanto que ella se encargaba de los gastos de sostenimiento, ya que ella era la única que trabaja, lo que generaba que lo insultara y humillara por la comida en varias ocasiones.

Refirió haber expuesto ante la comisaría de familia esta situación, sin que tuviera prosperidad sus afirmaciones, afirmando que únicamente se le daba crédito a los dichos de su ex compañera sentimental, los cuales eran falaces.

De otra parte, indicó que, debido a su precaria situación económica, no podía cancelar la “exorbitante e injustificada multa ”, por lo que el 24 de noviembre de 2023, la comisaría accionada dispuso convertir dicha sanción pecuniaria en una privativa de su libertad; decisión que alega haber sido reiterada por esa entidad después de haber presentado recurso de reposición.

Señaló que dicha situación ha deteriorado su estado de salud mental y

pecuniaria en una privativa de su libertad; decisión que alega haber sido reiterada por esa entidad después de haber presentado recurso de reposición.

Señaló que dicha situación ha deteriorado su estado de salud mental y física, ya que no t iene dinero para atender sus gastos personales y de alimentación, pues no devenga ninguna clase de ingresos.

Indicó que la sanción impuesta en su contra por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén y confirmada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, resultaba innecesaria y absurda, debido a que desde hace varios meses se terminó la sufrida relación de pareja que tuv o con Sandra Galindo, desconociendo el paradero de esta.

2.2. Conforme a lo anterior, solicitó que se “invalide” todo lo actuado durante el trámite administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia de Usaquén II, que conllevó a la decisión del 1º de noviembre de 2022, confirmada110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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por el Juzgado 19 de Familia el 14 de julio de 2023, y las posteriores que convirtieron la sanción de multa en días de arresto.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. El 7 de diciembre de 2023, la sala admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, indicó que el 11

notificar a las entidades accionadas para que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, indicó que el 11 de septiembre de 2019 avocó el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de Sandra Milena Galindo Camelo y en contra de Edilberto Galindo Hurtado, ordenando medidas provisionales.

Señaló que el 30 de septiembre de ese mismo año impuso medida de protección a favor de Sandra Mileno Galindo Camelo y en contra de Edilberto Galindo Hurtado, aprobando un acuerdo conciliatorio entre las partes.

Luego, informó que e l 3 de octubre de 2020 recibió solicitud del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 331 -19; para lo cual, mediante decisión del 16 de junio de 2021, se declararon los hechos no probados.

Indicó que el 21 de octubre de 2022 avocó el trámite incidental de incumplimiento y que mediante providencia del 1 ° de noviembre del mismo año se declar ó probados los hechos de violencia, para lo cual se impuso a Galindo Hurtado , multa de 2 salarios mínimos legales mensuales , convertibles en arresto ante el incumplimiento, y se remitió la decisión a grado de consulta ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá , quien, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, confirmó dicha decisión.

Refirió que el 23 de octubre 2023 se informó al accionante que en caso de no pagar la multa en el término legal establecido se proceder ía a la

sentencia del 14 de julio de 2023, confirmó dicha decisión.

Refirió que el 23 de octubre 2023 se informó al accionante que en caso de no pagar la multa en el término legal establecido se proceder ía a la conversión en arresto.110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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Informó que, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, se solicitó por parte de ese despacho la conversión de multa en arresto para Edilberto Galindo Hurtado , como consecuencia de la decisión confirmada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, atendiendo que a la fecha el accionante no realizó el pago de la multa, decisión que había sido debidamente notificada mediante correo electrónico.

Agregó que en el trámite de acción de violencia ante la comisaria de familia no se requería que las partes asistieran con apoderado judicial, por lo que esa dependencia no asigna ba defensores públicos ni se oficia ba a la defensoría púbica en este sentido.

Adujo que las actuaciones por parte de esa comisaria han sido con absoluta imparcialidad, pues ha cumplido con sus funciones legales y constitucionales en procura de los derechos de Sandra Galindo Camelo dentro del trámite de acción de protección por violencia intrafamiliar y sus trámites incidentales de incumplimiento.

Afirmó que el accionante gozó durante todo el trámite de las garantías del debido proceso y las decisiones fueron revisadas y confirmadas por el superior jerárquico.

En ese orden, solicitó que se negara el amparo solicitado.

Afirmó que el accionante gozó durante todo el trámite de las garantías del debido proceso y las decisiones fueron revisadas y confirmadas por el superior jerárquico.

En ese orden, solicitó que se negara el amparo solicitado.

3.2.2. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá informó que conoció de la solicitud en grado de consulta del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección de la decisión adoptada el 1° de noviembre de 2022 por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, a favor de Sandra Milena Galindo Camelo y en contra de Edilberto Galindo Hurtado, con el radicado No. 2023-00200-01.

Señaló que en decisión proferida el 14 de julio de 2023, luego de verificar el trámite y valorar los medios probatorios aportados, dispuso:

“PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución proferida el 1º de noviembre de 2022, por Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, en el trámite del incidente por primer Incumplimiento a la Medida de Protección instaurada por la señora SANDRA110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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MILENA GALINDO CAMELO en contra del señor EDILBERTO GALINDO HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a la Comisaría de origen, previas las desanotaciones del caso.”

De otra parte, informó que existía una solicitud adicional de conversión en arresto de la multa impuesta al accionante , la cual estaba pendiente por

previas las desanotaciones del caso.”

De otra parte, informó que existía una solicitud adicional de conversión en arresto de la multa impuesta al accionante , la cual estaba pendiente por resolver por parte de ese juzgado.

Mencionó que ese despacho había actuado con apego al debido proceso y conforme a las normas que regulaban la materia, por lo cual solicitó que se les desvinculara del presente tramite constitucional.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2023 allegó decisión del 13 de diciembre del mismo año, en la que resolvió:

“PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, de sancionar a EDILBERTO GALINDO HURTADO , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.758.613, con seis (6) días de arresto, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PROFERIR orden de arresto al señor EDILBERTO GALINDO HURTADO,

identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.758.613, residente en la Carrera 14 B No. 161 – 89 Interior 4 apartamento 504 Edificio Azaleas de esta ciudad, por el término de SEIS (6) días, la cual deberá cumplirse en el establecimiento carcelario que det ermine el

INPEC. OFÍCIESE.”

TERCERO: OFÍCIESE a la DIRECCIÓN DE POLICÍA CRIMINAL e INTERPOL DIJIN, para que se sirva proceder con el arresto de EDILBERTO GALINDO HURTADO , identificado

con la Cédula de Ciudadanía Nos. 6.758.613, residente en la Carrera 14 B No. 161 – 89

que se sirva proceder con el arresto de EDILBERTO GALINDO HURTADO , identificado con la Cédula de Ciudadanía Nos. 6.758.613, residente en la Carrera 14 B No. 161 – 89 Interior 4 apartamento 504 Edificio Azaleas de esta ciudad, y, manteniéndolo privado de la libertad por el término señalado, así mismo, para que proceda a incluirlo en el sistema de Información Estadística, Delincuencial, Contravencional y Operativa de la Policía Nacional SIEDCO, y/o en el Sistema Operativo de Policía Nacional (SIOPER)

CUARTO: SE ORDENA que por Secretaría se expida la orden de encarcelación y excarcelación, una vez capturado el infractor.

QUINTO: DEVOLVER la actuación a la Oficina de origen, dejando las pertinentes constancias.

SEXTO: ELABORAR el oficio de COMPENSACIÓN respectivo.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Edilberto Galindo Hurtado.110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes

u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evi ta que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

4.3. La jurisprudencia Constitucional1 ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de dos condiciones.

La primera es de carácter general y consiste en que se demuestre que:

a. La cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Se cumpla el requisito de inmediatez. d. Cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales. e. El actor identifica los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. f. No se trata de sentencias de tutela.

La segunda es de tipo especial y consiste en que debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a. Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

1 Sentencia C590 de 2005.110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

1 Sentencia C590 de 2005.110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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b. Procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución3.

4.3. En este caso, resulta claro que el accionante solicita que se deje sin validez las decisiones mediante las cuales, i) la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II lo sancionó con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto en caso de incumplimiento, dentro del trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de Sandra Mileno Galindo Camelo y en su contra -decisión del 1° de noviembre de 2022-, ii) el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el 14 de julio de 2023

Sandra Mileno Galindo Camelo y en su contra -decisión del 1° de noviembre de 2022-, ii) el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el 14 de julio de 2023 confirmó en grado de consulta la decisión del 1° de noviembre de 2022 y, iii) las posteriores del 24 y 13 de diciembre de 2023, mediante las cuales se realizó la conversión de la sanción de multa a días de arresto.

Para esta sala, el reclamo del accionante es improcedente dado que no cumple con la totalidad de los requisitos jurisprudenciales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente porque no alcanza a superar el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte constitucional 4, frente al requisito de relevancia constitucional, expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto

2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Sentencia C-590 de 2005. 4 Sentencia SU-033 de 2018.110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. Expuso que, el contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales ”, lo que implica la existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. -Negrilla fuera de texto originalEn ese sentido , no es suficiente con que la parte actora alegue la

desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. -Negrilla fuera de texto originalEn ese sentido , no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional5.

Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene 3 finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recur so adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6.

En este caso, las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales del actor no encuentran un sustento legal ni probatorio, dado que i) se ejerció en debida forma los recursos contra las decisiones emitidas por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén, a saber, hizo uso del recurso de reposición, diferente es que no haya prosperado, pues incluso, las decisiones que ataca fueron ratificadas en grado de consulta por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, ii) esas decisiones tuvieron un sustento legal y constitucional, sin que se evidencie una vulneración al debido proceso.

En este punto, claramente la sanción impuesta al accionante tuvo un fundamento legal, a saber, se basó en lo dispuesto en la Ley 575 de 2000, que dispuso que el artículo 7° de la Ley 294 de 1996 quedará así:

En este punto, claramente la sanción impuesta al accionante tuvo un fundamento legal, a saber, se basó en lo dispuesto en la Ley 575 de 2000, que dispuso que el artículo 7° de la Ley 294 de 1996 quedará así:

5 Sentencia SU-573 de 2019. 6 Ibidem.110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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"Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando"

En ese orden, más allá de los reclamos e xpuestos por parte del actor, no acreditó en qué medida fue violentado su derecho al debido proceso dentro de las actuaciones vistas, lo que se evidencia es que busca utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a la consulta que dirimió el

no acreditó en qué medida fue violentado su derecho al debido proceso dentro de las actuaciones vistas, lo que se evidencia es que busca utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a la consulta que dirimió el juzgado accionado , lo cual torna improcedente el amparo constitucional alegado.

4.4. En síntesis, el tribunal negará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Edilberto Galindo Hurtado.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.110012204000202304381-00 Edilberto Galindo Hurtado Sentencia de tutela

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110012204000202304381-00

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado 110012204000202304381-00

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado 110012204000202304381-00

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