TSDJ BOG SP - 110012204000202304438-00-(12-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202304438-00-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202304438-00
Accionante : Duván Mauricio López Villareal Accionados : Fiscalía 25 Especializada Motivo : Tutela de 1.ª Instancia Acta N° : 4/24
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN:
La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Duván Mauricio López Villareal contra la “Fiscalía 25 Especializada”.
II. HECHOS Y PRETENSIONES:
2.1. El demandante informó que el 8 de noviembre de 2023 radicó petición ante la “Fiscalía 25 Especializada”, al correo electrónico: dirfisnalesl.extinciondominio@fiscalia.gov.co, sin haber obtenido respuesta.
2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición.
3.3. Adjuntó: i) Petición de fecha 7 de noviembre de 2023, dirigida a la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá y ii) Constancia de radicación de la solicitud, en los siguientes términos:110012204000202304438-00 Duván Mauricio López Villareal
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III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Admitida la demanda el 13 de diciembre de 2023, se ordenó notificar a
Duván Mauricio López Villareal
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III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Admitida la demanda el 13 de diciembre de 2023, se ordenó notificar a la accionada -al correo electrónico en el que el demandante radicó la solicitud objeto de tutelapara que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Al trámite constitucional se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
3.2. Respuestas:
3.2.1. La Fiscalía 25 Especializada “ de Montería”, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, descorrió el traslado de la acción de tutela e informó que no conocido del “expediente radicado 1588 E.D., dentro del cual se encuentra vinculado el inmueble identificado con el FMI 50N20024402”, (objeto de la petición de la tutela).
Aclaró que el correo electrónico: dirfisnalels.extinciondedominio@fiscalia.gov.co, no corresponde al dispuesto por la Dirección de Extinción de Dominio.
3.2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que no recibió la petición elevada por el accionante, ya que “fue radicada en un correo electrónico que aparentemente no existe, el cual estaba dirigido a la Dirección Especializada contra la Extinción del Derecho de Dominio”.
Agregó que, recibida la acción de tutela, corrió traslado del escrito a la Dirección Especializada contra la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para que se pronunciara al respecto.
Agregó que, recibida la acción de tutela, corrió traslado del escrito a la Dirección Especializada contra la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para que se pronunciara al respecto.
3.2.3. La mencionada dirección explicó que la petición a la que el accionante hizo referencia en el escrito de tutela, no fue conocida por esa entidad, ya que el correo electrónico oficial para recibir solicitudes es el: diredpextinciondominio.gov.co y no el que el actor indicó en la demanda.
Refirió que; no obstante, dados los hechos que conoció a partir de la notificación acción de tutela , profirió respuesta al peticionario, la cual le remitió al correo electrónico registrado para ese fin -anexó soportes-.110012204000202304438-00 Duván Mauricio López Villareal
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Que, en la contestación, le informó que no conocía del proceso N.º 110014003065201500857000, pero verificó que aquel reposaba en el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Bogotá. Además, que la encargada de administrar el bien era la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Duván Mauricio López Villareal.
4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
presentada por Duván Mauricio López Villareal.
4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
4.3. La Corte Suprema de Justicia enseñó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneraran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229).
La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición (Sentencia C 418 de 2017).
En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para110012204000202304438-00 Duván Mauricio López Villareal
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dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para110012204000202304438-00 Duván Mauricio López Villareal
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contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020).
4.4. En la demanda de tutela, el actor informó que radicó petición ante la “Fiscalía 25 Especializada ”, concretamente, en el correo electrónico: dirfisnalesl.extinciondominio@fiscalia.gov.co; no obstante, no aportó copia del recibido de la solicitud, únicamente, el pantallazo de envío.
En el escrito, se lee que la pretensión fue la siguiente: “ Inicialmente, solicitamos un informe del estado judicial del proceso con RADICADO No. 11001400306520150085700”.
Por su parte, tanto la Fiscalía 25 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, como las Direcciones Seccionales de Fiscalías y de Extinción de Dominio de Bogotá, informaron que no recibieron petición alguna a nombre del actor. Además, aclararon que el correo electrónico al que López Villareal, aparentemente, envió la solicitud, no correspondía a ninguna de esas entidades.
Entre tanto, no existe prueba que acredite que, en efecto, la accionada o alguna de las dependencias vinculadas al presente trámite constitucional hayan conocido del radicado, lo que, por sí, les eximía de pronunciarse frente a una petición que, se repite, no conocieron, sino hasta la notificación de la demanda de tutela.
Las respuestas otorgadas por las entidades, frente al correo electrónico en
petición que, se repite, no conocieron, sino hasta la notificación de la demanda de tutela.
Las respuestas otorgadas por las entidades, frente al correo electrónico en el que Duván Mauricio radicó la petición, es coherente con la información que frente a la notificación del auto admisorio de la tutela dio a conocer el notificador adscrito a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le indagó respecto a si ob tuvo constancia de recibido o entrega por parte de la dirección electrónica dirfisnalesl.extinciondominio@fiscalia.gov.co.
Es respuesta, el empleado allegó la siguiente constancia:110012204000202304438-00 Duván Mauricio López Villareal
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Ello indica que, en efecto, el correo electrónico está errado.
4.5. No obstante, la Dirección Especializada contra la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá informó que, con ocasión a los hechos que conoció con el traslado de la tutela -el cual efectuó la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá- el 18 de diciembre de 2023, contestó la solicitud al actor, en los siguientes términos:
“… ninguna respuesta por cuanto dicha solicitud nunca fue puesta en conocimiento de esta Dirección Especializada, dado que, el correo oficial es diresp.extinciondominio@fiscalia.gov.co y no al que usted envió la solicitud.
“No obstante, y dado el conocimiento que con la tutela se ha adquirido, se informa que el proceso 11001400306520150085700, no es de conocimiento de esta Dirección, sin embargo, realizada la verificación en el sistema de
“No obstante, y dado el conocimiento que con la tutela se ha adquirido, se informa que el proceso 11001400306520150085700, no es de conocimiento de esta Dirección, sin embargo, realizada la verificación en el sistema de información consolidado interno se e ncuentra que, el predio identificado con FMI N°50N-20024402, se menciona dentro del radicado 1588 que fuera de conocimiento del otrora despacho 25 E.D., de acuerdo a los registros consignados en el sistema, se verifica que dicho predio fue objeto de extinción de dominio conforme a decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en fecha 23 de diciembre de 2014, dentro de la causa 2013-015-01; sea del caso aclarar que tanto el proceso como la decisión aludida reposa en el Centro De Servicios De Juzgados Especializados de Bogotá.
“Sea del caso señalar que, la entidad encargada de la administración de los bienes es la Sociedad de Activos Especiales, Sociedad a la que podrá remitir los requerimientos que considere pertinentes en punto a actuaciones de administración que desde el resorte de su competencia debe informar.
“De esta manera, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio da respuesta a su solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015”.
4.6. La sala, frente a la respuesta otorgada, evidencia que si bien, en efecto,
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015”.
4.6. La sala, frente a la respuesta otorgada, evidencia que si bien, en efecto, la entidad le informó al actor por qué no podía pronunciarse de fondo frente a su solicitud, lo cierto es que omitió cumplir lo dispuesto en el artículo 21 de la110012204000202304438-00 Duván Mauricio López Villareal
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Ley 1555 de 2015 1 y, por tanto, remitirla, por competencia, ante quien considerara que lo era, en este caso, el Centro de Servicios de Juzgados Especializados de Bogotá y la S.A.E., e informar de ello al peticionario
Sin embargo, toda vez que la entidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor -no conoció la solicitud, sino hasta que se le notificó de la tutelay, por tanto, se encontraba en término para cumplir con lo dispuesto en la norma en cita, la sala instará a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para que cumpla con lo exigido en el artículo 21 ídem.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Duván Mauricio López Villareal.
Segundo. Instar a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para que cumpla con lo exigido en el artículo 21 ídem, frente
Villareal.
Segundo. Instar a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para que cumpla con lo exigido en el artículo 21 ídem, frente a la petición del accionante -objeto de tutela-.
Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).
Cópiese, notifíquese y cúmplase
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.110012204000202304438-00 Duván Mauricio López Villareal
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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
MAGISTRADO
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
MAGISTRADO
Radicación : 110012204000202304438-00
Accionante : Duván Mauricio López Villareal Accionados : Fiscalía 25 Especializada Motivo : Tutela de 1.ª Instancia Acta N° : 4/24