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TSDJ BOG SP - 110012204000202304486 00-(19-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202304486 00-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202304486 00 [395]

Demandante: Carlos David Páez Gómez Demandado: Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional Derechos: Debido proceso y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número 003

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada, por Carlos David Páez Gómez, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y las fiscalías Ciento Cincuenta y Dos Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y Cuatrocientos Siete de la Unidad de Estafas Priorizados , en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran las aludidas garantías y se ordenara, a la Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional, dar trámite a la noticia criminal 110016000050202345406, así como elaborar y remitir a los denunciados las citaciones para la diligencia de conciliación o, en su defecto, adelantar sin dilaciones el procedimiento respectivo, dado que, pese a que la denuncia se radicó el 8 de julio de 2023,

así como elaborar y remitir a los denunciados las citaciones para la diligencia de conciliación o, en su defecto, adelantar sin dilaciones el procedimiento respectivo, dado que, pese a que la denuncia se radicó el 8 de julio de 2023, no había avance alguno, pese a que insistió en la designación de un fiscal y a que, el 13 de septiembre de 2023, presentó ampliación de la denuncia ante la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional. Agregó que, en la última fecha, se le comunicó la orden de archivo, decisión contra la que manifestó inconformidad y que, el 13 de octubre de 2023, se le respondió que lasRadicación: 110012204000202304486 00 [395]

Demandante: Carlos David Páez Gómez Demandada: Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional Página 2 de 6 diligencias habían sido desarchivadas y asignadas a la Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional, despacho del que no ha recibió comunicación ni conoce los datos de contacto, pese a haberse comunicado con tal finalidad.

El 15 de diciembre se avocó conocimiento y se corrió traslado.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que la noticia criminal 10016000050202345406 está a cargo de la Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional, a la cual se corrió traslado de la demanda, al correo mariat.gonzalez@fiscalia.gov.co, para que emitiera pronunciamiento; asimismo, alegó que esa dependencia no puede interferir en las decisiones judiciales de los fiscales y que es el despacho a ludido el llamado a dar respuesta.

asimismo, alegó que esa dependencia no puede interferir en las decisiones judiciales de los fiscales y que es el despacho a ludido el llamado a dar respuesta.

La señora fiscal ciento cincuenta y dos seccional, entre otras consideraciones, expuso que no ha vulnerado los derechos del tutelante y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la señora fiscal cuatrocientos siete seccional, informó que las diligencias 10016000050202345406 fueron asignadas a esa oficina el 13 de octubre de 2023 y se encuentran para revisión, dado que, desde el 1.° de ese mes, se han asignado más de 1665 noticias criminales , para las que, junto con la asistente, se han adelantado las labores humanamente posibles para revisar las asignaciones y resolver las solicitudes que directamente han elevado ante ese despacho. Finalmente, precisó que no obra en los sistemas petición pendiente de atender al actor.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por l a acción u omisión de algunaRadicación: 110012204000202304486 00 [395]

Demandante: Carlos David Páez Gómez Demandada: Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional Página 3 de 6 autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se aplique como mecanismo transitorio

el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se aplique como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de s us garantías2.

3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del amparo cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son

defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportuna mente para

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110012204000202304486 00 [395]

Demandante: Carlos David Páez Gómez Demandada: Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional Página 4 de 6 garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

4.- En primer lugar, debe advertirse que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus g arantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, la protección resulta improcedente, como ocurre en la situación examinada en la que no existe evidencia de que el señor Páez Gómez hubiere presentado petición formal en tal sentido, ante la fis calía accionada, para solicitar el impulso del proceso, pues, aun cuando señaló no

situación examinada en la que no existe evidencia de que el señor Páez Gómez hubiere presentado petición formal en tal sentido, ante la fis calía accionada, para solicitar el impulso del proceso, pues, aun cuando señaló no contar con los datos de contacto del despacho accionado e intentar pedir información sobre éste, lo cierto es que podía radicar una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, dirigida a la demandada, con el propósito que ahora eleva en este trámite. En consecuencia, encuentra la Sala que no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal instrumento es ineficaz para la protección que aquél depreca.

5.- Adicionalmente, c omo se desprende de la respuesta allegada, se encuentra que la Fiscalía Cuatrocientos Siete se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para darle trámite , junto a otras actuaciones, a la denuncia aludida en los antecedentes , con miras a adoptar las decisiones a las que haya lugar, en lo que explicó las razones por las cuales no le ha sido posible impartir mayor celeridad al asunto. Labor que adelanta dentro del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pero, por las razones expuestas por el delegado del ente acusador, que no se ofrecen violatorias de los derechos constitucionales, no ha sido posible determinar los asertos del acá demandante, sin que pueda la Sala, por su iniciativa y sin

por las razones expuestas por el delegado del ente acusador, que no se ofrecen violatorias de los derechos constitucionales, no ha sido posible determinar los asertos del acá demandante, sin que pueda la Sala, por su iniciativa y sin elementos de juicio indispensables, anticiparse a tales resultados y hacerRadicación: 110012204000202304486 00 [395]

Demandante: Carlos David Páez Gómez Demandada: Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional Página 5 de 6 pronunciamiento de fondo, por encima de las facultades propias de los instructores.

La tutela es excepcional y subsidiaria y no fue prevista como una instancia adicional, con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal , en el cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos sean ineficaces para la protección que depreca, razones por las que el amparo, en relación con lo anotado, deviene improcedente.

La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta de l debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se pide4.

6.- Para finalizar, se pondrán de presente al accionante los correos

perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se pide4.

6.- Para finalizar, se pondrán de presente al accionante los correos electrónicos del despacho accionado, para que, si a bien lo tiene, radique las solicitudes que estime pertinentes, esto es, el de la señora fiscal cuatrocientos siete seccional, doctora María Teresa González Rendón, mariat.gonzalez@fiscalia.gov.co, y la asistente de esa oficina, doctora Claudia Patiño Rodríguez, claudiaj.patino@fiscalia.gov.co.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de casación del 4 julio de 2006. Exp. T. 2006 00080 01.Radicación: 110012204000202304486 00 [395]

Demandante: Carlos David Páez Gómez

Demandada: Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional Página 6 de 6

Resuelve

Declarar improcedente el amparo pretendido, por Carlos David Páez Gómez, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y las fiscalías Ciento Cincuenta y Dos Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y Cuatrocientos Siete de la Unidad de Estafas Priorizados.

En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y Cuatrocientos Siete de la Unidad de Estafas Priorizados.

En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Se advierte que contra esta decisión procede la impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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