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TSDJ BOG SP - 110012204000202304489 00-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202304489 00-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Radicación: 110012204000202304489 00

Objeto: Tutela Primera Instancia

Accionante: Luis Edwar Espinosa Barona

Accionado: Juzgado 28 EPMS

Decisión: Rechaza

Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Este pronunciamiento se hace como magistrado sustanciador, pues se trata de establecer la legitimidad por activa de María Vicenta Barona Sandoval quien aduce se la madre del condenado Luis Edwar Espinosa Barona en la demanda de tutela que eleva en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

2. Indica Barona Sandoval que recientemente interpuso una acción de habeas corpus que conoció el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, la cual no prosperó.

En esa actuación procesal se sostuvo que le correspondía al interno presentar las solicitudes de red ención y beneficios ante las autoridades competentes, situación con la cual no está de acuerdo, al estimar que es una obligación del Estado.

CONSIDERACIONES

Problema jurídicoTutela 1ª 2023-04489

Accionante: Luis Edwar Espinosa Barona

Accionado: Jdo 28 EPMS

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3. Antes de examinar de fondo la pretensión, corresponde establecer si la ciudadana María Vicenta Barona Sandoval se encuentra legitimada por activa para

Accionado: Jdo 28 EPMS

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3. Antes de examinar de fondo la pretensión, corresponde establecer si la ciudadana María Vicenta Barona Sandoval se encuentra legitimada por activa para interponer acción de tutela en calidad de madre de Luis Edwar Espinosa Barona , o en alguna otra condición que le permita representar los intereses de un tercero.

Marco Normativo

4. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales se caracteriza , entre otras cosas , por su informalidad, su fácil acceso y por la posibilidad d e que cualquier persona que vea conculcados sus derechos acuda a ella. Pese a ello, es una prerrogativa que recae únicamente en el titular de los derechos que se reclaman, por lo que deberá ser interpuesta por éste o quien actúe en su nombre, esto es, por quien se encuentre legitimado en la causa para reclamar.

Las formas en las que puede interponerse la acción son: i) mediante el ejercicio directo de la tutela por su titular; ii) mediante su interposición a través de representantes legales (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) a través de la mediación de un apoderado judicial, al que se deberá en este caso otorgar poder especial o general, debiendo acreditar la idoneidad profesional requerida (calidad de abogado); iv) y mediante el ejercicio de la tutela por parte de un agente oficioso.1

5. En relación con la agencia oficiosa ha mencionado que se compone de dos

presupuestos2:

La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando

5. En relación con la agencia oficiosa ha mencionado que se compone de dos

presupuestos2:

La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el

1 Ver sentencias T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-947 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 T-072 de 2019Tutela 1ª 2023-04489

Accionante: Luis Edwar Espinosa Barona

Accionado: Jdo 28 EPMS

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titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. (…) Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, qui en es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente of icioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente.

Caso concreto

6. De lo documentado por la demandante no se evidencia que María Vicenta

cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente.

Caso concreto

6. De lo documentado por la demandante no se evidencia que María Vicenta Barona Sand oval esté legitimada para representar en este trámite tutelar los intereses de Luis Edwar Espinosa Barona; en efecto, no se aporta poder especial que éste haya otorgado a un abogado en ejercicio , para formular en su nombre la acción de tutela, requisito que no se suple con el que se otorga al interior del proceso penal, pues su naturaleza es diferente.

Tampoco se tiene soporte que la faculte para interponer la tutela como agente oficiosa, puesto que ese hecho por sí solo no configura uno de los requisitos de esta agencia, esto es, que Espinosa Barona se encuentre imposibilitad o psíquica o físicamente para acudir directamente a la defensa de sus intereses, situación que tampoco se infiere de la demanda, pues el solo hecho de encontrarse en un centro carcelario, no lo imposibilita «incapacidad física y administrativa», para acudir al juez constitucional en nombre propio.Tutela 1ª 2023-04489

Accionante: Luis Edwar Espinosa Barona

Accionado: Jdo 28 EPMS

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7. Resulta oportuno reiterar que la sola privación de la libertad, no impide a su titular el ejercicio de las acciones pertinentes en favor de las garantías fundamentales que estime vulneradas; por cuanto si bien algunas prerrogativas son suspendidas (locomoción), otras restringidas (comunicación-visitas) a la totalidad de la población carcelaria, como consecuencia directa de la medida cautelar

fundamentales que estime vulneradas; por cuanto si bien algunas prerrogativas son suspendidas (locomoción), otras restringidas (comunicación-visitas) a la totalidad de la población carcelaria, como consecuencia directa de la medida cautelar impuesta o de la ejecución de la pena de prisión, de ello no se puede pregonar vulneración alguna, pues en palabras de la Corte Consti tucional son suspensiones o restricciones de los internos que obedecen estrictamente a los fines que el Estado persigue con la pena de prisión como son la conservación del orden público, la reinserción social y protección al condenado3. De manera que las g arantías constitucionales como el debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia permanecen intangibles en la medida que esta clase de derechos están siendo ejercitados y reclamados diariamente, ya sea para presentar acciones de tutela y/o requerir actuaciones por parte de los funcionarios judiciales. Y que, para el efecto, el director de cada establecimiento carcelario ha habilitado la oficina jurídica u otra dependencia para ese fin, así lo demuestran las peticiones que se re ciben en la Corporación de la población reclusa.

8. En esa medida, se debe resaltar que el primer presupuesto para asumir el conocimiento del trámite constitucional, es la legitimación como requisito de procedibilidad, sin que ello se pueda inobservar, pues se trata de formalidades propias de la institución (acción de tutela) que no pueden desdibujarse.

9. Así las cosas, conforme con lo expuesto y dado que la intervención de María Vicenta Barona Sandoval en este trámite sumario deviene inviable, al no ser promovida la acción de tutela por el titular de los derechos presuntamente

9. Así las cosas, conforme con lo expuesto y dado que la intervención de María Vicenta Barona Sandoval en este trámite sumario deviene inviable, al no ser promovida la acción de tutela por el titular de los derechos presuntamente

3 T077 de 2015. las libertades de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadasTutela 1ª 2023-04489

Accionante: Luis Edwar Espinosa Barona

Accionado: Jdo 28 EPMS

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vulnerados, ni haber conferido poder especial a algún abogado para el efecto, sin que tampoco de las circunstancias del caso se vislumbre la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa, lo viable será rechazar el amparo constitucional.

10. Lo dicho no es obstáculo para que el directo perjudicado pueda instaurar la acción de tutela, directamente o a través de abogado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así lo ha establecido la Corte Constitucional9: «de cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado par a presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria (…)». (Se resalta al margen del texto original)

constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria (…)». (Se resalta al margen del texto original)

11. Se aclara sobre la competencia que tiene el magistrado sustanciador para suscribir esta decisión, pues así lo ha dispuesto la sala que integra 4, al tratarse de una de las providencias que no corresponde resolver a los tres magistrados, según lo explica con claridad el artículo 35 del Código General del Proceso, al indicar: Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trám ite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto.

4 Magistradas, doctoras Isabel Álvarez Fernández y Alexandra Sánchez Ossa.Tutela 1ª 2023-04489

Accionante: Luis Edwar Espinosa Barona

Accionado: Jdo 28 EPMS

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12. Si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión5.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE:

Suprema de Justicia, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión5.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada por la señora María Vicenta Barona Sandoval madre del condenado Luis Edwar Espinosa Barona, según lo anotado en precedencia.

Segundo. Comuníquese esta decisión a los interesados, en contra de la cual procede la impugnación.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

2023-04489-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Magistrado Lera

5 Auto Corte Constitucional 313 de 2018, CSJ ATP 351, radicado 12981 de 28 de marzo de 2023; CSJ STP 1169-2023, radicado 132989 de 28 de septiembre de 2023, STP8001 -2023, radicado 130942 de 30 de mayo de 2023, CSJ ATP719-2019 de 9 de mayo de 2019, entre otras.

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