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TSDJ BOG SP - 110012204000202304500-00-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202304500-00-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202304500-00

Accionante : Diego Armando Sánchez Ordóñez Accionados : Juzgado 24 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 8/24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN:

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordóñez contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. El accionante informó que, el 4 de diciembre de 2023, instauró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia “ mediante la cual se dejaba en pie una orden de captura emitida por el juez fallador, lo anterior dado que ya aun sin resolver otro recurso respecto de una dosificación punitiva respecto de una acumulación de penas, me encontraba con el beneficio o subrogad o penal de la prisión domiciliaria dentro del radicado 110016000005020160882400, al cumplir los parámetros establecidos en la normatividad vigente”.

Sin embargo, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo caso omiso a su petición, con lo que vulneró sus derechos

parámetros establecidos en la normatividad vigente”.

Sin embargo, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo caso omiso a su petición, con lo que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2.2. Solicitó que se ordene al accionado que “adopte las medidas necesarias para el trámite respectivo a mi solicitud”.110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, se notificó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El despacho demandado manifestó que Diego Armando Sánchez Ordóñez, el 9 de noviembre de 2023, solicitó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas en 2 procesos.

Que, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, decretó la acumulación de las sanciones impuestas al condenado, en las siguientes actuaciones:

  1. Rad. No. 110016000050201608824 -00. En el que el juzgado avocó el conocimiento del proceso, con orden de captura vigente No. 2023 -3672 del 26 de octubre de 2023.
  1. Rad. No. 110016000050201608824 -00. En el que el juzgado avocó el conocimiento del proceso, con orden de captura vigente No. 2023 -3672 del 26 de octubre de 2023.
  1. Rad. No. 110016000049201500164 -00. En el que, el 14 de marzo de 2018, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expidió la orden de captura No. 2018-1228 contra Sánchez Ordóñez, la cual se hizo efectiva el 9 de octubre de 2019.

Agregó que, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas, el 27 de noviembre de 2023 impuso al sentenciado la pena de 114 meses y 12 días de prisión, y tuvo como parte cumplida de la condena acumulada, el término de 58 meses.

Que, en el mismo proveído, dispuso mantener vigente la orden de captura No. 2023 -3672 de 26 de octubre de 2023, emitida contra Sánchez Ordóñez dentro de las diligencias radicadas con No. 110016000050201608824-00, pues los argumentos que tuvo en cuenta el juez de conocimiento para su expedición no habían sido modificados, estos son, que el artículo 68A del CP prevé la exclusión de beneficios y su brogados penales para personas condenadas por delitos dolosos contra la administración pública, como en ese caso, ya que el110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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prenombrado penado fue condenado, en la referida actuación, por los punibles

delitos dolosos contra la administración pública, como en ese caso, ya que el110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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prenombrado penado fue condenado, en la referida actuación, por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, “ y que por cuenta del proceso 11001 60 00 049 2015 00164 00 el condenado se encuentre en libertad condicional, no significa que dicho beneficio indefectiblemente se extienda ahora”.

Explicó que el penado fue notificado del auto el 28 de noviembre de 2023, y el 1º de diciembre siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Que la secretaría del centro de servicios notificó la providencia por estados el 4 de diciembre de 2023, y corrió los traslados al recurrente y a los no recurrentes, “que hasta la fecha de esta comunicación no se han terminado de surtir, por ende, el escrito impugnatorio no ha ingresado a este juzgado ejecutor para resolver lo pertinente al recurso de reposición”.

Agregó que una vez la actuación reingrese a ese d espacho, resolvería lo pertinente, dentro del término de ley.

3.2.2. El centro de servicios informó que el accionante, el 27 de noviembre de 2023, presentó recursos contra la decisión proferida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que “la secretaria encargada procedió a correr los traslados de ley”, los cuales vencen el 18 de diciembre de 2023 y, posteriormente, el expediente ingresaría al despacho para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.

encargada procedió a correr los traslados de ley”, los cuales vencen el 18 de diciembre de 2023 y, posteriormente, el expediente ingresaría al despacho para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.

En prueba de lo expuesto, anexó el siguiente registro:

3.2.3. El 12 de enero de 2024 -luego de la vacancia judicial de la que goza la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá - el actor allegó un memorial en el que informó que el juzgado accionado cumplió parcialmente “la vulneración del debido proceso”.

El demandante explicó que en lo que respecta a la dosificación punitiva de la providencia mediante la cual se acumuló las penas, el recurso que él110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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interpuesto “ya surtió el trámite respectivo dado a la notificación de la presente tutela”, pero” en la misma fecha interpuso recurso de reposición a la negación de la solicitud de declaratoria de nulidad de una orden de captura y solicitud de prisión domiciliaria dado que se cumplen todos los factores para concederla, pero el despacho accionado no se ha pronunciado al respecto”.

Por lo anterior, solicitó que la tutela se conceda parcialmente, “ dado que existe a la fecha mora en la resolución de un recurso interpuesto en debida forma por el suscrito y que mismos fuere presentado en la misma fecha y casi a la misma hora del que ya fuera resuelto, incluso desde el mismo año pasado”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela

ya fuera resuelto, incluso desde el mismo año pasado”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por el apoderado de Diego Armando Sánchez Ordóñez.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. Frente al tema de los recursos interpuestos en los procesos judiciales, la Corte Suprema de Justicia ( STP3280-2023) enseñó que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de ju sticia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede

consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administ ración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005)».

4.4. En este caso, el accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto del 27 de noviembre de 2023, el cual le fue notificado el 28 del mismo mes y año.

En prueba de lo anterior, el actor anexó, a la demanda de tutela, el memorial

presentó contra el auto del 27 de noviembre de 2023, el cual le fue notificado el 28 del mismo mes y año.

En prueba de lo anterior, el actor anexó, a la demanda de tutela, el memorial en el que sustentó los recursos, así:

Enfáticamente, el sentenciado consideró que no podía continuar vigente la orden de captura que el juez mantuvo en su contra y que debía concedérsele la prisión domiciliaria.

En la decisión recurrida se advierte que, en efecto, el numeral 5° hace alusión a la mencionada orden de captura, así:

4.5. Conforme a lo expuesto, el tribunal vinculó a la acción de tutela al juez 24 ejecutor y vinculó al centro de servicios administrativos, y gracias a los pronunciamientos emitidos por ambas dependencias se conoció que el recurso110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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de reposición y en subsidio apelación que el actor interpuso se encontraba en trámite, surtiendo -para el momento en que los despachos presentaron informelos términos para los recurrentes y no recurrentes.

Es decir, la falta de pronunciamiento, hasta ese entonces, por parte del juzgado, no obedeció a capricho o arbitrariedades, sino al trámite ordinario que exigen los recursos presentados.

Ahora, a fin de saber qué pasó con la situación del accionante, dado el periodo de vacancia judicial, la sala consultó el registro web del proceso que en su contra reposa en el juzgado accionado y evidenció que el 21 de diciembre de 2023, el demandando res olvió el recurso de reposición y ordenó notificar la

periodo de vacancia judicial, la sala consultó el registro web del proceso que en su contra reposa en el juzgado accionado y evidenció que el 21 de diciembre de 2023, el demandando res olvió el recurso de reposición y ordenó notificar la decisión, incluido al accionante, quien el 12 de enero de 2024 presentó memorial en el que sustentó el recurso de apelación.

En el registro de actuaciones aparecen las siguientes:

Quiere decir que, en efecto, como incluso lo reconoció el actor, el demandado resolvió la reposición y le impartió trámite a la apelación.

En la providencia, el juzgado decidió:

“Primero.- No reponer lo resuelto en auto interlocutorio de 27 de noviembre de 2023 proferido por este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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del cual se efectuó la acumulación jurídica de penas al condenado Diego Armando Sánchez Ordóñez , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.224.125, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

“Segundo.- Aclarar la providencia confutada en cuanto a los argumentos que sustenta el incremento de la pena base “en otro tanto”, de acuerdo a lo explicado anteriormente

“Tercero.- Como consecuencia del numeral primero, conceder en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el sentenciado Diego Armando Sánchez Ordóñez.

ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el sentenciado Diego Armando Sánchez Ordóñez.

“Cuarto.- Por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad informar este proveído al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

“Quinto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno”.

Quiere decir que, en principio, la pretensión que el accionante elevó en la demanda “que se adopte las medidas necesarias para el trámite respectivo a mi solicitud” se satisfizo, lo que generaría que se declare una carencia actual de objeto por hecho superado.

4.6. Sin embargo, no se puede pasar por alto que, el accionante, el 12 de enero de 2024, informó que el cumplimiento por parte del juzgado frente a sus pretensiones, fue parcial, porque el juez solo se pronunció frente a la dosificación punitiva de la acumulac ión jurídica de penas, más no respecto a la nulidad/revocatoria de la orden de captura y el sustituto de la prisión domiciliaria.

El tutelante aclaró que presentó 2 memoriales, en los que sustentó los recursos contra la misma providencia: uno respecto la dosificación punitiva y el otro frente a los otros temas.

Revisado el asunto, la sala evidencia que, en efecto, en auto del 21 de diciembre de 2023, el juzgado solo se pronunció respecto al tópico de la dosificación y no a los demás.

Por otro lado, al leer el documento que el demandante anexó a la tutela, se

diciembre de 2023, el juzgado solo se pronunció respecto al tópico de la dosificación y no a los demás.

Por otro lado, al leer el documento que el demandante anexó a la tutela, se advierte que se trata de un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 27 de noviembre de 2023, y que los temas de disenso expuesto fueron:110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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Es decir, sobre los que versaron los hechos de la demanda constitucional (orden de captura y prisión domiciliaria).

Por lo anterior, según lo que el actor informó, la reposición que el juez resolvió fue, únicamente, frente al otro memorial que presentó -dosificación-.

Por tanto, en protección de la garantía fundamental al debido proceso del accionante, la sala ordenará al juez 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que verifique si existe, dentro de la causa del accionante, algún memorial pendiente por resolver, relacionado con el recurso de reposición y apelación que aquel anexó a la demanda de tutela.

De encontrar radicado el documento indicado, el juez deberá darle el trámite pertinente; es decir, pronunciarse de fondo al respecto e informar de ello al demandante.

4.7. Por último, es importante aclararle al actor que las inconformidades que tenga frente a la decisión del 27 de noviembre de 2023 y que no fueran atendidas por el juez penal, vía reposición, podrá ventilarlas ante la segunda instancia, mediante el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

atendidas por el juez penal, vía reposición, podrá ventilarlas ante la segunda instancia, mediante el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Diego Armando Sánchez Ordóñez.

Segundo. Ordenar al juez 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de110012204000202304500-00 Diego Armando Sánchez Ordóñez

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esta decisión:

  1. Verifique si existe, en el proceso seguido contra el accionante, algún memorial pendiente por resolver, relacionado con el recurso de reposición y apelación que aquel anexó a la demanda de tutela.
  1. De encontrar radicado el documento indicado, deberá darle el trámite pertinente; es decir, pronunciarse de fondo al respecto e informar de ello al demandante.

Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

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