TSDJ BOG SP - 110012204000202304533 -00-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202304533 -00-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 110012204000202304533 -00
Acción de Tutela: Primera Instancia
Accionante: Fabián Esteban Rojas Gutiérrez
Accionado: Juzgado 6° de EPMS Decisión: Concede Aprobado en acta: 012
Bogotá, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por Fabián Esteban Rojas Gutiérrez en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
2. Indica el accionante que se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario La Picota. El día 22 de noviembre de 2023, le solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudiar la redención de pena y la libertad condicional que considera tener derecho. Como no obtuvo respuesta, solicita se protejan sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL Subsanada la demanda de tutela, con auto de 18 de enero de 2023, el
pena y la libertad condicional que considera tener derecho. Como no obtuvo respuesta, solicita se protejan sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL Subsanada la demanda de tutela, con auto de 18 de enero de 2023, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción y se corrió traslado a las partes involucradas.Tutela 1ª 2023-04533 00
Accionante: Fabián Esteban Rojas Gutiérrez
Accionado: Juzgado 6° EPMS
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Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
3. El juez manifiesta que, ejecuta la acumulación jurídica de penas de dos condenas, en cuantía de 46 meses de prisión, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. Indica que, con auto de 15 de noviembre de 2023, le otorgó Rojas Gutiérrez la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del C.P., previo pago de la caución prendaria en 2 SMLMV y la suscripción de la diligencia de compromiso, sustituto que no se ha materializado.
En relación con los hechos objeto de tutela, refiere que, en efecto se recibieron las peticiones, las cuales no se resuelven de manera automática, toda vez que, se hace necesaria la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., es decir, la resolución favorable, cartilla biográfica y certificados de calificación de conducta, que acrediten un debido proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. En cuanto a las actividades intramurales desarrolladas en educación,
la resolución favorable, cartilla biográfica y certificados de calificación de conducta, que acrediten un debido proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. En cuanto a las actividades intramurales desarrolladas en educación, trabajo y/o enseñanza, se requiere los documentos consignados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior fue requerido al penal en auto de 14 de diciembre de 2023, para lo cual se libró el oficio 6228 de 22 de diciembre siguiente, sin que a la fecha hayan sido aportados. Por tanto, no ha vulnerado derecho alguno.
Centro de Servicios Administrativos
4. Un funcionario de esa dependencia administrativa se refirió a la solicitud presentada por el accionante, y su remisión al juez ejecutor para lo pertinente.
Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales de la accionante, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.Tutela 1ª 2023-04533 00
Accionante: Fabián Esteban Rojas Gutiérrez
Accionado: Juzgado 6° EPMS
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Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota
5. Pese al traslado realizado, no se recibió ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. Comoquiera que la autoridad accionada es un juzgado de ejecución de
Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota
5. Pese al traslado realizado, no se recibió ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. Comoquiera que la autoridad accionada es un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, esta sala es competente para dictar el presente fallo de tutela con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de la acción de tutela
8. En el presente asunto se satisface la legitimación por activa, en el entendido que el accionante, Rojas Gutiérrez , persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado 1100160000132021-00824.
Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el centro carcelario, por la presuntamente omisión de no dar trámite a la solicitud de redención de pena y libertad condicional. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto el 22 de noviembre de 2023, el interesado pidió el estudio de los beneficios que considera tener derecho, fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo razonable hasta la presentación de la acción de tutela – 19 de diciembre siguiente -, es decir, la actuación penal, sobre la que recae la demanda, está vigente en las fases procesales dentro de las que se dicen afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido
penal, sobre la que recae la demanda, está vigente en las fases procesales dentro de las que se dicen afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no ofrece ningún medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales del demandante.Tutela 1ª 2023-04533 00
Accionante: Fabián Esteban Rojas Gutiérrez
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Problema jurídico
9. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por el señor Fabián Esteban Rojas Gutiérrez ante el juzgado que vigiló su pena, sobre la redención y la libertad condicional, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad carcelaria al guardar silencio a los requerimientos de la autoridad judicial, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Marco normativo
10. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio -.
11. La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro
transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio -.
11. La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el derecho de postulación , que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1.
1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,
STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª 2023-04533 00
Accionante: Fabián Esteban Rojas Gutiérrez
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Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. A sí las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
12. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función
2 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª 2023-04533 00
Accionante: Fabián Esteban Rojas Gutiérrez
Accionado: Juzgado 6° EPMS
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estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
13. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, en su fase de ejecución de la pena, al no dar trámite a la solicitud de redención de pena y libertad condicional, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia.
Caso concreto
14. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, con auto de 17 de octubre de 2023, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acumuló jurídicamente dos condenas en favor de Fabián Esteban Rojas Gutiérrez , así: i) la del 19 de mayo de 2021, proferida por el
Seguridad de Bogotá, acumuló jurídicamente dos condenas en favor de Fabián Esteban Rojas Gutiérrez , así: i) la del 19 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (radicado 1100160000132021-00824) y; ii) la del 15 de junio de 2022, emitida por el Juzgado
3 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimid ad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”. 4 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime.Tutela 1ª 2023-04533 00
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25 Penal Municipal con Función de Conocimiento (radicado 110016000017202000389), ambas emitida por el delito de Hurto Calificado y Agravado con una sanción de 46 meses de prisión.
15. Rojas Gutiérrez acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión
00389), ambas emitida por el delito de Hurto Calificado y Agravado con una sanción de 46 meses de prisión.
15. Rojas Gutiérrez acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juez ejecutor de no pronunciarse sobre la redención de pena y libertad condicional que considera tener derecho.
16. En el traslado de la demanda constitucional, la autoridad judicial da a conocer que, mediante auto de14 de diciembre de 2023, previo a resolver sobre el pedido del accionante, requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota para que allegara la cartilla biográfica , la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto, del director del respectivo establecimiento, así como, los certificados de cómputo y conducta que obren en la hoja de vida del condenado.
Para ello, el Centro de Servicios Administrativos expidió el oficio N° 6228 de 22 de diciembre de 2023, sin que se haya recibido respuesta al respecto.
17. Conocidos los trámites dispuestos en sede de ejecución de penas, se requirió al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, autoridad que mantuvo el estado de información de la manera como lo describe el juzgado ejecutor de la pena, es decir fue omisivo en responder los requerimientos, o por lo menos la pasividad y el desinterés no fue desvirtuado ni justificado, tal como lo ha dejado ver en el trámite ordinario. Esta posición, al mantenerse en el tiempo impide al juez encargado de vigilar la ejecución de la pena del señor Rojas Gutiérrez, tomar las decisiones de fondo impetradas en las peticiones efectuadas por el condenado,
en el trámite ordinario. Esta posición, al mantenerse en el tiempo impide al juez encargado de vigilar la ejecución de la pena del señor Rojas Gutiérrez, tomar las decisiones de fondo impetradas en las peticiones efectuadas por el condenado, relativas a la redención de pena y libertad condicional, si a ella hubiere lugar.
18. En atención al referente jurídico, como se indicó arriba, las solicitudes que se realizan dentro de una actuación judicial, y de las que se advierta la omisión de respuesta, debe examinarse bajo las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia -conforme a las reglas del rito procesal respectivo ; de ahí queTutela 1ª 2023-04533 00
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confluye la obligación para el receptor, mucho más si se trata de un servidor público, como en este caso, de pronunciarse o dar contestación a la solicitud de manera expresa y bajo las consideraciones particulares que la situación demande. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20045, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salaen virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.
19. En el presente caso, a la fecha de la demanda tutelar, los términos
término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.
19. En el presente caso, a la fecha de la demanda tutelar, los términos referidos se encuentran superados ampliamente, dada la omisión del director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota en atender el requerimiento judicial, conducta asumida que, habilitaba al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a ejercer los poderes y medidas correccionales establecidas en el artículo 143 del C.P.P.7, en atención a que el silencio de aquél se ha prorrogado sin permitir consolidar el pronunciamiento judicial requerido.
20. La descripción del marco fáctico y jurídico que antecede permite establecer que con el actuar del director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Fabián Esteban Rojas Gutiérrez , omisión que en conjunto incide en el reclamado cumplimiento de la labor funcional encomendada legalmente a la juez que vigila la pena.
5 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se gara ntizará mediante caución. 6 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de
mediante caución. 6 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 7 Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales (…).Tutela 1ª 2023-04533 00
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En consecuencia, se dispondrá que dentro del término no superior de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota , proceda, a través del área respectiva, a dar respuesta al r equerimiento realizado por el juez ejecutor de la pena, mediante auto de 14 de diciembre de 2023 (oficio N° 6228 de 22 de diciembre de 2023). De igual manera, se exhortará al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información del centro de reclusión accionado, resuelva de fondo la petición de redención de pena y libertad condicional, en el sentido que estime pertinente. Del cumplimiento de las órdenes libradas se deberá comunicar lo correspondiente a esta corporación.
21. Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de
libertad condicional, en el sentido que estime pertinente. Del cumplimiento de las órdenes libradas se deberá comunicar lo correspondiente a esta corporación.
21. Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos, por no vulnerar derecho fundamental alguno.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición a favor de Fabián Esteban Rojas Gutiérrez vulnerados por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota , por lo anotado en precedencia.
Segundo. En consecuencia, se ordena al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota para que, a través de la dependencia respectiva, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta al requerimiento realizado por elTutela 1ª 2023-04533 00
Accionante: Fabián Esteban Rojas Gutiérrez
Accionado: Juzgado 6° EPMS
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Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 14 de diciembre de 2023 (oficio N° 6228 de 22 de diciembre de 2023).
Tercero. Exhortar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información solicitada al centro de
Tercero. Exhortar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información solicitada al centro de reclusión accionado, resuelva de fondo la petición de redención de pena y libertad condicional, en el sentido que estime pertinente y conforme a derecho. Del cumplimiento de las órdenes libradas se deberá comunicar lo correspondiente a esta corporación
Cuarto. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos, por no vulnerar derecho fundamental alguno
Quinto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera