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TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00041 00-(25-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00041 00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100122040002024-00041 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Olga María Adame Accionado Fiscalía 366 Seccional Decisión Declara improcedente Aprobado en Acta 011

Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Olga María Adame en contra de las Fiscalías 124 y 366 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico, trámite al que se vinculó a la doctora Marcela Hernández Suárez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de

Justicia.

ANTECEDENTES

2. Indica la profesional del derecho que ante la Fiscalía 124 Seccional a cargo de la doctora Marcela Hernández Suárez, cursaba la indagación 110016000012200801151 en contra de Daniel Perdomo Cifuentes por el delito de Falsedad en Documento Privado, carpeta que se extravió y que se reconstruyó bajoTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

Falsedad en Documento Privado, carpeta que se extravió y que se reconstruyó bajoTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

el radicado 1100160000 1250202054352 a órdenes de la Fiscalía 366 Seccional. Critica la denunciante, hoy accionante, la desaparición del proceso, que el titular del despacho no ha autorizado el cotejo de firmas de la letra de cambio ni ha emitido un documento de prejudicialidad en un proceso civil. Como pretensiones solicita: Se llame a la Doctora MARCELA HERNANDEZ (sic) SUAREZ (sic), para que responda por el proceso y las actuaciones dentro del mismo. Se decrete la práctica de cotejo y peritaje de firmas y estudio grafológico para saber si son dubitas (sic) o indubitadas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto de 17 de enero de 2024, se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:

Fiscalía 124 Seccional

3. La doctora Marcela Hernández Suárez 1 señala que, desde el mes de julio de 2013 hasta el 21 de junio de 2018, fungió como Fiscal 124 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Dentro de las investigaciones a su cargo, estaba el radicado 1100160000122008-01151, por la denuncia que la señora Olga María Adame interpuso el 21 de febrero de 2008, por el delito de Falsedad en Documento Privado.

Dentro de las investigaciones a su cargo, estaba el radicado 1100160000122008-01151, por la denuncia que la señora Olga María Adame interpuso el 21 de febrero de 2008, por el delito de Falsedad en Documento Privado. Hechos por los cuales adelantó la indagación, libró las órdenes a policía judicial, sin embargo, atendiendo que no se contaba con elementos materiales probatorios que permitieran estructurar el hecho que revistiera la calidad de delito, ordenó el archivo de la actuación, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2017.

1 Hoy en día a cargo de la Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Grupo de Investigación y Judicialización Juicios.Tutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

En relación con la pérdida del expediente, indica que, con ocasión de una acción de tutela presentada por la accionante 2, remitió el 11 de mayo de 2017, en calidad de préstamo, el expediente a una Sala Penal de esta Corporación, sin que las diligencias hubiesen regresado a ella directamente. Manifiesta que mediante resolución 01193 de 21 de junio de 2018, se ordenó la reestructuración de la fiscalía, por lo que, la delegada 124 Seccional se trasladó a la Unidad de Hurtos, por lo que hizo entrega de la carga laboral activa y la archivada con oficio de 16 de octubre de 2018.

Fiscalía 366 Seccional

4. Manifiesta el titular del despacho que la delegatura hace parte del plan de descongestión de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico

Fiscalía 366 Seccional

4. Manifiesta el titular del despacho que la delegatura hace parte del plan de descongestión de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de la ciudad de Bogotá, recibió una carga laboral que superaba las 1100 carpetas o actuaciones, en la actualidad, dicha cifra se encuentra por debajo del 900.

El 30 de octubre de 2020, se le entregó la actuación distinguida con el número SPOA 110016000050202-02263, donde figura como denunciante «de oficio» contra averiguación de responsables por el presunto delito de Fraude Procesal, la cual fue recibida sin anexos, por lo que, mediante orden a policía judicial de 31 de octubre de 2020, ordenó recopilar diferentes elementos de prueba, orientados a verificar la pérdida y reconstrucción del proceso desaparecido, resultados que fueron aportados posteriormente. Ahora, en cuanto a la indagación 110016000012200801151, refiere que se recopiló «un buen número de elementos materiales probatorios » que, finalmente sirvieron de base para archivar las diligencias. «Frente a la orden de archivo y la negativa de la Fiscalía 124 Seccional de seguir adelantando la indagación por atipicidad de la conducta, la denuncia (sic) instauró acción de tutela en el año 2017,

2 Radicación 11001220400020170106400Tutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

la cual correspondió conocer al H. Magistrado de esa Sala Penal, doctor José Jairo

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

la cual correspondió conocer al H. Magistrado de esa Sala Penal, doctor José Jairo Agudelo Parra, radicación 11001220400020170106400, acción que no prosperó en su favor, y para la cual el H. Tribunal tuvo a su disposición para estudio el expediente físico original de la indagación No. 110016000012200801151». Destaca que, desde meses atrás ha insistido a la Jefatura de la Unidad para que se lleve a cabo una mesa de trabajo, orientada a que se unifiquen las dos indagaciones (2020-02063 y 2008-01151), toda vez que se trata de los mismos hechos y, es allí donde hubo una detallada y profunda recolección de elementos materiales probatorios, la cual es tá programada para la «semana próxima». Considera que, «no es lógico pensar que, si está descartado el delito de falsedad en documento privado, por atipicidad de la conducta, si pueda estar latente el delito de fraude procesal, pues si no hubo alteración de la verdad, consecuentemente, tampoco un el servidor público fue inducido en error para proferir sentencia contraria a la ley. En este caso, el delito contra la fe pública es presupuesto sine quo non para el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia». En todo caso, en la actuación radicada bajo el número 110016000012200801151, es donde debe acudir la accionante y su apoderada para solicitar el desarchivo de la misma y, así, continuar con la indagación por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, si es que existe nueva

solicitar el desarchivo de la misma y, así, continuar con la indagación por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, si es que existe nueva prueba que permita hacerlo, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 79 del C.P.P.

CONSIDERACIONES

5. Por dirigirse la acción constitucional en contra de una fiscalía seccional de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Procedencia de la acción de tutelaTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Olga María Adame, como accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de denunciante dentro de la actuación penal bajo el radicado 1100160000122008-01151.

Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre las Fiscalías 124 y 366 Seccional, por la presunta omisión de la pérdida de una indagación, no ordenar una prueba grafológica ni emitir un oficio de prejudicialidad con destino a la jurisdicción civil.

Problema jurídico

7. Conforme con el planteamiento de inconformidad presentado por la ciudadana Olga María Adame, le corresponde a la Sala establecer si en virtud del principio de subsidiariedad e inmediatez resulta procedente el amparo constitucional deprecado.

7. Conforme con el planteamiento de inconformidad presentado por la ciudadana Olga María Adame, le corresponde a la Sala establecer si en virtud del principio de subsidiariedad e inmediatez resulta procedente el amparo constitucional deprecado.

8. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).Tutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

9. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla general - la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable3. Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin

oportunamente y dentro de un plazo razonable3. Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna4. El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros5.

Caso concreto

10. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, la Fiscalía 124 Seccional6, a cargo de la doctora Marcela Hernández Suárez, cursó la indagación 110016000012 2008-01151 presentada por Olga María Adame7 en contra de Daniel Cifuentes Perdomo por el delito de Falsedad en Documento Privado. Lo anterior, con ocasión de la presunta irregularidad en la suscripción de un título valor (letra de cambio), que se encuentra actualmente en proceso de cobro

3 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3. 4 Sentencias T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060

4 Sentencias T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4. 5 Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU -499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T -195 de 2017 . M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. 6 Mediante resolución 01193 del 21 de junio de 2018 se ordenó la reestructuración de la Fiscalía y el despacho fue trasladado a la unidad de hurtos. 7 El 21 de febrero de 2008Tutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

ejecutivo en contra de los herederos. Actuación que se archivó por atipicidad de la conducta, el 15 de marzo de 2017; dos años después, se reportó su extravío. Con ocasión de ello, se presentó la respectiva denuncia por el delito de Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público 8, bajo el radicado 110016000502020-54352. Seguidamente, se procedió a la reconstrucción del

Con ocasión de ello, se presentó la respectiva denuncia por el delito de Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público 8, bajo el radicado 110016000502020-54352. Seguidamente, se procedió a la reconstrucción del proceso, aclarando el jefe de Unidad que no se había investigado lo correspondiente al ilícito del Fraude Procesal, «teniendo en cuenta que el documento tildado de falso se encuentra ante un juzgado de la jurisdicción civil, como base de una ejecución». A esa investigación se asignó el CUI 1100160000502020-02263. Las dos actuaciones quedaron a cargo de la Fiscalía 366 Seccional.

11. El delegado de la citada fiscalía - 366 Seccional -, indica que comoquiera que los radicados 1100160000502020-02263 y 1100160000122008-01151 contienen la misma situación fáctica, últim a carpeta en la que además, reposan todos los elementos materiales probatorios ordenados en la época, solicitó al jefe de unidad, desde el 8 de septiembre de 2023 hasta la fecha, de forma reiterada, se programe una mesa de trabajo con el fin de unificar las carpetas, a la cual recibió respuesta con ocasión de la presente acción de tutela, fijándose para la «próxima semana».

12. Aclarado ello, en cuanto a las solicitudes constitucionales de Olga María

Adame, habrá que decirse lo siguiente:

13. De la pérdida de indagación 1100160000122008-01151. En sede tutela, solicita la accionante que «se llame a la Doctora MARCELA HERNANDEZ (sic) SUAREZ (sic), para que responda por el proceso y las actuaciones dentro del

solicita la accionante que «se llame a la Doctora MARCELA HERNANDEZ (sic) SUAREZ (sic), para que responda por el proceso y las actuaciones dentro del mismo». Frente a dicha pretensión, se tiene que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En el caso analizado, Olga

8 Oficio N° 20330-01-406 de 9 de septiembre de 2020 suscrito por el doctor Luis Aldrey Pinilla OrtegaTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

María Adame no puede pasar por alto que ante la pérdida de la indagación 200801151, se originó denuncia por el delito de Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público, bajo el radicado 110016000502020 -54352, indagación preliminar a cargo de Fiscal 366 Seccional, la cual se encuentra activa, por lo que, es ante dicho funcionario donde la interesada debe acudir y presentar las misivas que considere pertinentes.

14. En esa medida, no es factible acudir a la protección del juez constitucional, por la sencilla razón de que la presunta omisión que se hubiere presentado, al no estar culminado el trámite, puede ser alegada oportunamente dentro del proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la negativa de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro de la propia causa. Por tanto, este medio no es un instrumento alternativo o supletorio de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo residual al

en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro de la propia causa. Por tanto, este medio no es un instrumento alternativo o supletorio de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo residual al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente y sin que se hubiese logrado subsanar el agravio.

Así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional9:

Mediante la acción de tutela no se busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial. Interpretar lo contrario, podría (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b) concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional10. En razón de lo anterior, la regla general consiste en que la acción de tutela es improcedente “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios

9 T 053 de 2020 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.Tutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”11

15. Por lo dicho, la presente tutela desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que al interior de la actuación subsisten las herramientas para que la accionante busque la protección de sus garantías fundamentales, que dice fueron vulneradas. Desatender este razonamiento sería

subsidiariedad, habida cuenta que al interior de la actuación subsisten las herramientas para que la accionante busque la protección de sus garantías fundamentales, que dice fueron vulneradas. Desatender este razonamiento sería promover un desplazamiento del fiscal competente a quien se le ha encargado la definición de las peticiones que se incoan al interior del proceso ordinario, sin que medie justificación del carácter constitucional que autorice tal injerencia, máxime que ninguna alusión se hizo al tema del perjuicio irremediable.

16. De la orden de archivo de la indagación 1100160000122008-0115112.

Pide la accionante «se decrete la práctica de cotejo y peritaje de firmas y estudio grafológico para saber si son dubitas (sic) o indubitadas ». Como se indicó, la referida investigación se archivó el 15 de marzo de 2017, con base en las siguientes razones:

11 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. 12 La Sala destaca que dentro del escrito de tutela no se cuestiona la orden de archivo, no obstante, se precisa que, frente a ella, la accionante interpuso una acción de tutela que no prosperó, radicado 11001220400020170106400 MP José Jairo Agudelo ParraTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame Accionado: Fiscalía 366 SeccionalTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

17. Conforme lo expuesto, como dicho medio de prueba grafológico no logró materializarse en su momento, lo que generó , entre otros, la orden de archivo de

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

17. Conforme lo expuesto, como dicho medio de prueba grafológico no logró materializarse en su momento, lo que generó , entre otros, la orden de archivo de las diligencias, se tiene que en contra dicha determinación si bien no procede recurso alguno, lo cierto es, que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, es factible reanudar la indagación en el evento de que se alleguen nuevos elementos de juicio que desvirtúen los fundame ntos del archivo, como oportunamente le fue indicado a la interesada.

18. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -1154 de 2005 precisó que aquella decisión no hace tránsito a cosa juzgada ni responde a un evento de suspensión, interrupción, ni renuncia de la acción penal, debido a que se trata de un momento jurídico previo, en el que se determina la existencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Textualmente la Corte indicó: En el archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito.

Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los

un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previaTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito… Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previst o en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer fren te a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también

aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer fren te a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. Incluso, destáquese, que, en la misma sentencia, la Corte reiteró que las víctimas pueden aportar nuevos elementos probatorios y solicitar la reanudación de la indagación. Y, en el evento de que exista controversia entre las víctimas y la Fiscalía con relación al desarchivo, ese máximo Tribunal le reconoció a aquéllas la posibilidad de acudir ante el juez de garantías para que ejerza el control sobre la actuación.

19. Por tanto, al no existir en el presente caso vulneración de algún derecho fundamental y al contar con otro mecanismo de protección judicial, la acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo residual al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro delTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

proceso correspondiente y sin que se hubiese logrado subsanar el agravio . De manera que, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

proceso correspondiente y sin que se hubiese logrado subsanar el agravio . De manera que, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

20. A lo anterior se ha de sumar la falta de acreditación del requisito de inmediatez, aquel que exige que el amparo de tutela se present e d entro de un término razonable, máxime si se predica afectación de derechos fundamentales .

Nótese, que el archivo de las diligencias aconteció el 15 de marzo de 2017 y la presentación de la demanda de tutela se presentó el 16 de enero de 2024, es decir, 6 años y 10 meses después . En ese entendido, no se advierte, como tampoco lo explicó la interesada, por qué a pesar de conocer el archivo de las diligencias no había solicitado el desarchivo a la fiscalía para presentar o solicitar la obtención de la prueba que hoy reclama , o en audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, para que evaluara la legalidad del procedimiento.

21. De la solicitud de prejudicialidad. La accionante solicita se emita oficio respecto de la prejudicialidad con destino a un proceso civil . Ante ello, oportuno resulta destacar el oficio N° 367 de 11 de mayo de 2017 suscrito por la Fiscalía 124

Seccional, donde destaca:Tutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

22. En ese orden de ideas, sobre el aspecto demandando, la delegada ya había emitido pronunciamiento de fondo, situación que debe tener en cuenta la accionante.

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

22. En ese orden de ideas, sobre el aspecto demandando, la delegada ya había emitido pronunciamiento de fondo, situación que debe tener en cuenta la accionante.

23. En esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia invocado por la apoderada judicial de la ciudadana Olga María Adame en contra de las Fiscalías 124 y 366 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico, trámite alTutela 1ª No. 2024000410

Accionante: Olga María Adame

Accionado: Fiscalía 366 Seccional

que se vinculó a la doctora Marcela Hernández Suárez , por lo anotado en precedencia.

Segundo. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

Tercero. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados,

2024-00041-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00041-00

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-00041-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00041-00

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-00041-00

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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