TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00095 00-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00095 00-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100122040002024-00095 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Héctor Julio Fajardo Rueda Accionado Juzgado 27 EPMS Decisión Declara hecho superado Aprobado en Acta 015
Bogotá, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Héctor Julio Fajardo Rueda en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
2. Indica el accionante que, el 28 de septiembre de 2023, la directora regional del INPEC presentó al juez ejecutor, propuesta favorable de permiso de salida hasta de 15 días , «medida para los privados de la libertad que no se les ha otorgado ningún beneficio», tales como, permiso administrativo de hasta por 72 horas, prisión domiciliaria y libertad condicional, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
ACTUACIÓN PROCESALTutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
domiciliaria y libertad condicional, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
ACTUACIÓN PROCESALTutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
Mediante auto de 19 de enero de 2023 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:
Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
3. Refiere la asistente jurídica que, en ese estrado cursa la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a Héctor Julio Fajardo Rueda dentro del CUI No. 15759600072220100001400, por haber realizado la conducta punible de
Tentativa de Extorsión Agravada. Frente al objeto de la demanda de tutela, menciona que el sancionado fue debidamente citado a audiencia el 26 de enero de 2024 a las 4:00 P.M. , con el fin de resolver las solicitudes pendientes, entre ellas, el estudio de la libertad condicional y el permiso de salida hasta por 15 días. La planilla y oficio de convocatoria fueron enviados el 29 de diciembre de 2023 a la dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra el accionante . Posteriormente, el ejecutor allega acta de 26 de enero de 2023, en donde se resolvió la solicitud de redención de pena, permiso de salida y libertad condicional. Por ende, solicita negar la demanda de tutela.
Centro de Servicios Administrativos
4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indicó que, no se observa
redención de pena, permiso de salida y libertad condicional. Por ende, solicita negar la demanda de tutela.
Centro de Servicios Administrativos
4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indicó que, no se observa peticiones elevadas por el penal dirigidas a obtener los beneficios administrativos de permiso de ausentarse del establecimiento por 15 días y 72 horas. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del accionante, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.Tutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
CONSIDERACIONES
5. Por dirigirse la acción constitucional, contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.
Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Fajardo Rueda, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado 15759-60-00722-2010-00014-00.
Rueda, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado 15759-60-00722-2010-00014-00. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a las solicitudes de permiso de salida previsto en el artículo 147A de la Ley 65 de 1993. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 28 de septiembre de 2023 – hasta la presentación de la acción de tutela – 18 de enero de 2023 -, actuación penal sobre la que recae la demanda y que se encuentra vigente en una de sus fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Problema jurídicoTutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
7. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por el señor Héctor Julio Fajardo Rueda ante el juzgado que vigiló su pena, sobre el permiso de salida, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial
el señor Héctor Julio Fajardo Rueda ante el juzgado que vigiló su pena, sobre el permiso de salida, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Marco normativo
8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuan do no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.
La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su
principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su
1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148 -2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP24912022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584 -2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad.
122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
9. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2:
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo
necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
10. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017,
expuso:
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción,
2 STP1067-2022, Radicación nº 121883 3 En los términos del artículo 116 de la C.PTutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
11. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la solicitud de permiso de salida , por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia ; situación que se revisará a continuación.
Caso concreto
12. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro del proceso con radicado No 15759-60-00-722-2010-00014-00, el Juzgado 1° Penal Municipal de Duitama (Boyacá), el 13 de agosto de 2010, condenó a Héctor Julio Fajardo Ruda a la pena principal de 240 meses y 1 día de prisión como autor responsable del delito de Tentativa de Extorsión Agravada. En esa decisión, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , providencia confirmada el 18 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , con ejecutoria de 28 de noviembre de 2012 , al inadmitirse la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia.
4 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para
4 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden ind efinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
13. Fajardo Rueda acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juzgado ejecutor, al no haberse pronunciado frente al permiso de salida previsto en el artículo 147A de la Ley 65 de 1993 5, propuesta que le remitió la directora regional del INPEC.
14. En el traslado de la demanda constitucional, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, mediante auto de 26 de enero de 2023, tomó las siguientes determinaciones:
Decisión que a la fecha se encuentra en trámite de notificaciones y, por ende,
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, mediante auto de 26 de enero de 2023, tomó las siguientes determinaciones:
Decisión que a la fecha se encuentra en trámite de notificaciones y, por ende, susceptible de ser recurrida por el interesado, de ser de su interés.
5 ARTÍCULO 147A. PERMISO DE SALIDA. El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados lo s siguientes requisitos: (…)Tutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
15. Dado que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales.
16. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20046, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salala libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salaen virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo7.
17. Conocida la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de pronunciamiento judicial, objetivamente se constata que el término dispuesto para ello rebasó la contabilidad legal, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros.
Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como
6 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 7 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá
las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 7 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
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vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.
18. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de l demandante, se actualizan los supuestos de hecho por «cesación de la actuación impugnada» al resolver la autoridad judicial accionada el pedimento de l accionante -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -. Sobre este tema - del hecho superado -, y la carencia de competencia al desaparecer el objeto de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.
estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo.Tutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
19. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.
imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.
20. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Bogotá.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Héctor Julio Fajardo Rueda en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión
Segundo. Desvincular del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos.Tutela 1ª No. 2024-00095 00
Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda
Accionado: Juzgado 27 de EPMS
Tercero. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
2024-00095-00
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
2024-00095-00
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
2024-00095-00
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
2024-00095-00
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera