TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00318 00-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00318 00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100122040002024-00318 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Diana Mireya Puerto Pérez Accionado Juzgado 12 EPMS Decisión Declara hecho superado Aprobado en Acta 021
Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por la ciudadana Diana Mireya Puerto Pérez en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
2. Indica la accionante que fue condenada por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado dentro del CUI 1100131040311997-06055 a 30 años de prisión. El 2 de febrero de 2023, le solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá información del tiempo efectivo de privación de la libertad y de redención reconocido, sin que haya recibido respuesta.Tutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
privación de la libertad y de redención reconocido, sin que haya recibido respuesta.Tutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 1 ° de febrero de 202 4 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
3. Refiere la titular del despacho que, con auto de 2 de febrero de 2024, resolvió de fondo el requerimiento de la accionante, en el sentido de, indicar que la condenada Puerto Pérez fue privada de la libertad por 4 meses y 21 días con ocasión a la detención preventiva impuesta por la Fiscalía, la que se suspendió por el estado de gestación, por lo que, desde el 15 de enero de 1997, no ha sido capturada; sin que, por ello, registre redención alguna. Ante ello, ordenó al Centro de Servicios expedir la certificación correspondiente, y comunicar de ello al CTI y a la DIJIN para que informen las labores realizadas con el fin de materializar la orden de captura.
Centro de Servicios Administrativos
4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indicó que, la petición tendiente a obtener el reconocimiento de tiempo de privación de la libertad, la ingresó oportunamente al despacho del juzgado ejecutor. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales de la accionante,
ingresó oportunamente al despacho del juzgado ejecutor. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales de la accionante, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
CONSIDERACIONESTutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
5. Por dirigirse la acción constitucional, contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.
Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Puerto Pérez, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenad a dentro de la actuación penal bajo el radicado
1100131040311997-06055. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a las solicitudes de certificación del tiempo de privación de la libertad y redenciones reconocidas.
queja constitucional sobre el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a las solicitudes de certificación del tiempo de privación de la libertad y redenciones reconocidas. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto la vulneración del derecho se ha mantenido en el tiempo al no obtener respuesta a la solicitud, objeto de tutela – 2 de febrero de 2023 – hasta la presentación del amparo– 27 de enero de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda y que se encuentra vigente en una de sus fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales de la demandante.
Problema jurídico
7. De la exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por la señora Diana Mireya Puerto Pérez ante el juzgado que vigiló su pena, sobre la certificación del tiempo de privación de la libertad y redenciones reconocidas ,Tutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Marco normativo
8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Marco normativo
8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.
La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148 -2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP24912022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584 -2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad.
122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
9. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2:
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
10. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017,
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
10. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017,
expuso:
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no
2 STP1067-2022, Radicación nº 121883 3 En los términos del artículo 116 de la C.PTutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
11. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción
determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
11. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la solicitud presentada, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; situación que se revisará a continuación.
Caso concreto
12. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro del proceso con radicado No 1100131040311997-06055, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 1999 , condenó a Diana Mireya Puerto Pérez a la pena principal de 48 años de prisión como autora responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado y Tentativa de Homicidio . En esa decisión, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, providencia confirmada el 31 de enero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia
demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
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13. Puerto Pérez acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juzgado ejecutor, al no haberse pronunciado sobre la certificación de privación efectiva de la libertad y redenciones reconocidas.
14. En el traslado de la demanda constitucional, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, mediante auto de 2 de febrero de 2023, tomó las siguientes determinaciones:Tutela 1ª No. 2024-00318 00
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Decisión que a la fecha se encuentra en trámite de notificaciones.
15. Dado que la queja de la tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de
15. Dado que la queja de la tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnera dor del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales.
16. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20045, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salaen virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.
17. Conocida la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de pronunciamiento judicial, objetivamente se constata que el término dispuesto para
5 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 6 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez
6 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 2024-00318 00
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ello rebasó la contabilidad legal, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros. Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía la peticionaria; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.
18. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de la demandante, se actualizan los
se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.
18. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de la demandante, se actualizan los supuestos de hecho por «cesación de la actuación impugnada» al resolver la autoridad judicial accionada el pedimento de la accionante -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -. Sobre este tema - del hecho superado -, y la carencia de competencia al desaparecer el objeto de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensionesTutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo.
requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
19. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.
20. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Bogotá.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Diana Mireya Puerto Pérez en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisiónTutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisiónTutela 1ª No. 2024-00318 00
Accionante: Diana Mireya Puerto Pérez
Accionado: Juzgado 12 de EPMS
Segundo. Desvincular del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos.
Tercero. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
2024-00318-00
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
2024-00318-00
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
2024-00318-00
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera