TSDJ BOG SP - 1100122040002024 00393 -00-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002024 00393 -00-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100122040002024 00393 -00
Acción de Tutela: Primera Instancia
Accionante: Diego Andrés Atehortúa Álvarez
Accionado: Juzgado 14 de EPMS Decisión: Concede Aprobado en acta: 024
Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por Diego Andrés Atehortúa Álvarez en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La ModeloJunta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de
Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
2. Indica el accionante que se encuentra condenado a la pena de 19 meses y 6 días de prisión por el punible de Hurto. El 10 de octubre de 2023 fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-; por lo que, el 19 de octubre siguiente, le solicitó a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza la asignación de un cupo para redención de pena, sin que a la fecha
de octubre siguiente, le solicitó a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza la asignación de un cupo para redención de pena, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. De igual forma, requirió del Ejecutor el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades penitenciarias.Tutela 1ª 2024-00393 00
Accionante: Diego Andrés Atehortúa Álvarez
Accionado: Juzgado 14 EPMS
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ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 12 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción y se corrió traslado a las partes involucradas.
Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
3. La juez manifiesta que ejecuta la sanción de 9 meses y 6 días de prisión que por el delito de Hurto Calificado y Agravado se impuso a Atehortúa Álvarez.
Indica que, con auto de 30 de noviembre de 2023, negó al condenado la redención de pena, por lo que, requirió al penal para que allegara la documentación necesaria. Una vez cuente con ella, tomará la decisión de fondo.
Centro de Servicios Administrativos
4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indicó que en el sistema no obra solicitud del accionante pendiente por resolver . Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales de la accionante, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el
respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales de la accionante, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La ModeloJunta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza
5. Pese al traslado realizado, no se recibió ninguna respuesta.Tutela 1ª 2024-00393 00
Accionante: Diego Andrés Atehortúa Álvarez
Accionado: Juzgado 14 EPMS
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CONSIDERACIONES
Competencia
6. Comoquiera que la autoridad accionada es un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, esta sala es competente para dictar el presente fallo de tutela con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de la acción de tutela
7. En el presente asunto se satisface la legitimación por activa, en el entendido que el accionante, Atehortúa Álvarez , persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado 1100160000192023-02688.
Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el establecimiento penitenciario y el Juzgado 14 de
radicado 1100160000192023-02688. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el establecimiento penitenciario y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el primero, por la presuntamente omisión de no dar respuesta a la asignación de un cupo para redención de pena, el segundo, por no verificar el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades penitenciarias. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto el 19 de octubre de 2023 , el interesado pidió un cupo para poder a descontar pena , fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo razonable hasta la presentación de la acción de tutela – 2 de febrero de 2024 -, es decir, la actuación penal, sobre la que recae la demanda, está vigente en las fases procesales dentro de las que se dicen afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no ofrece ningún medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Problema jurídicoTutela 1ª 2024-00393 00
Accionante: Diego Andrés Atehortúa Álvarez
Accionado: Juzgado 14 EPMS
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8. Le corresponde a la sala verificar si la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo - Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza ha vulnerado el derecho de petición de Diego Andrés Atehortúa
8. Le corresponde a la sala verificar si la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo - Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza ha vulnerado el derecho de petición de Diego Andrés Atehortúa Álvarez al omitir dar contestación a su escrito de 19 de octubre de 2023.
Marco normativo
9. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que, ha sido considerado por la jurisprudencia1 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
Para el cumplimiento de dichos presupuestos, la Corte Constitucional ha establecido3:
1 En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual
ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C -951 de 2014 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 2 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 3 T 051 de 2023Tutela 1ª 2024-00393 00
Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 3 T 051 de 2023Tutela 1ª 2024-00393 00
Accionante: Diego Andrés Atehortúa Álvarez
Accionado: Juzgado 14 EPMS
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- La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla5.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensione s del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido6. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”7,
de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”7, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la
4 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. - Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta
vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Sentencia T-839 de 2006. 6 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 7 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T424 de 2019.Tutela 1ª 2024-00393 00
Accionante: Diego Andrés Atehortúa Álvarez
Accionado: Juzgado 14 EPMS
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petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”8.
Caso concreto
10. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, el 28 de agosto de 2023, Diego Andrés Atehortúa Álvarez fue condenado por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a una pena de 19 meses y 6 días de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado. En esa decisión se negó cualquier beneficio, por lo que, se encuentra privado de la libertad en centro carcelario desde el 3 de mayo de 2023.
La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
en centro carcelario desde el 3 de mayo de 2023. La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
11. Atehortúa Álvarez acude al mecanismo constitucional en razón a la
omisión que le atribuye a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá9 -La Modelo - Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza; por no dar respuesta al escrito radicado el 19 de octubre de 2023, mediante el cual solicitó la asignación de un cupo para redención de pena. En tanto que, de la Juez Ejecutora solicita verificar el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades penitenciarias.
12. Pese a que se solicitó información al establecimiento penitenciario , no se brindó información sobre el estado del trámite, por lo que, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en donde se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como «ciertos los hechos » esbozados por Atehortúa Álvarez, en el sentido que, la cárcel ha omitido dar respuesta al escrito
8 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. 9 A donde fue trasladado desde el 10 de octubre de 2023Tutela 1ª 2024-00393 00
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de 19 de octubre de 2023 , con lo que se constata que, el término de 15 días para emitir pronunciamiento a la fecha se encuentra vencido.
Accionado: Juzgado 14 EPMS
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de 19 de octubre de 2023 , con lo que se constata que, el término de 15 días para emitir pronunciamiento a la fecha se encuentra vencido.
13. Por tanto, comoquiera que es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza la encargada de autorizar las actividades que realicen los internos con fines de redención (artículos 8010 y 8111 de la Ley 65 de 1993) y, como se acreditó, han pasado más de tres meses sin que exista algún pronunciamiento sobre la solicitud que presentó el interno , se concederá la acción de tutela en amparo del derecho fundamental de petición del que es titular Diego Andrés Atehortúa
Álvarez. En consecuencia, se ordena a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá12 -La ModeloJunta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde respuesta a la solicitud radicada el 19 de octubre de 2023, en lo atinente a la asignación de un cupo para redimir pena, en el sentido que estime conveniente y conforme a derecho.
14. Ahora bien, en el traslado constitucional se recibió el pronunciamiento del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el sentido que, con auto de 30 de noviembre de 2023, negó la redención de pena a favor del condenado Atehortúa Álvarez comoquiera que no contaba con la
sentido que, con auto de 30 de noviembre de 2023, negó la redención de pena a favor del condenado Atehortúa Álvarez comoquiera que no contaba con la documentación requerida para su estudio, por ello, ordenó oficiar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelopara que procediera de conformidad. Orden que se materializó con oficios N° 1903 de 30 de noviembre de 2023 y 234 de 30 de enero de 2024.
10 ARTÍCULO 80. PLANEACION Y ORGANIZACION DEL TRABAJO. La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. (…) 11 ARTÍCULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Modificado por el art. 56, Ley 1709 de 2014. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. (…) 12 A donde fue trasladado desde el 10 de octubre de 2023Tutela 1ª 2024-00393 00
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15. No obstante, considera la Sala que la medida tomada por la Ejecutora no es eficaz, toda vez que, Atehortúa Álvarez indicó que desde el 10 de octubre de 2023 fue trasladado a dicho centro penitenciario, y al momento de la interposición
es eficaz, toda vez que, Atehortúa Álvarez indicó que desde el 10 de octubre de 2023 fue trasladado a dicho centro penitenciario, y al momento de la interposición de la acción de la tutela, esto es, el 2 de febrero de 2024, no le había sido asignado algún cupo para redención de pena, por ende, no posee períodos para redimir. Por tanto, se exhorta a la Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, verifique las condiciones en las que el penado se encuentra cumpliendo su sanción, ello de conformidad con las obligaciones contenidas en la Ley 65 de 1993, artículo 7A y 51.
16. Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos, por no vulnerar derecho fundamental alguno.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Conceder la acción de tutela en amparo del derecho fundamental de petición del que es titular Diego Andrés Atehortúa Álvarez. En consecuencia, se ordena a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La ModeloJunta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde respuesta a la solicitud radicada el 19 de octubre de 2023, en lo atinente a la asignación de un cupo para redimir pena, en el sentido que estime conveniente y conforme a derecho.
de esta sentencia, brinde respuesta a la solicitud radicada el 19 de octubre de 2023, en lo atinente a la asignación de un cupo para redimir pena, en el sentido que estime conveniente y conforme a derecho.
Segundo. Exhortar a la Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, verifique las condiciones en las que el penado seTutela 1ª 2024-00393 00
Accionante: Diego Andrés Atehortúa Álvarez
Accionado: Juzgado 14 EPMS
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encuentra cumpliendo su sanción, ello de conformidad con las obligaciones contenidas en la Ley 65 de 1993, artículo 7A y 51.
Tercero. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos, por no vulnerar derecho fundamental alguno
Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera