TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00426 00-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00426 00-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100122040002024-00426 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Wilmar Esteban González Rodríguez Accionado Juzgado 23 EPMS Decisión Declara hecho superado Aprobado en Acta 022
Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Wilmar Esteban González Rodríguez en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
2. Indica el accionante que fue condenado por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravado por el Uso con una sanción de 2 años, dentro del CUI 6600160000352018-01871. El 10 de enero de 2024, le solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá paz y salvo del proceso y su ocultamiento, ante el cumplimiento de la pena, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.Tutela 1ª No. 2024-00426 00
al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá paz y salvo del proceso y su ocultamiento, ante el cumplimiento de la pena, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.Tutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 5 de febrero de 2024 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:
Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
3. Refiere la titular del despacho que el 6 de julio de 2020 asumió el conocimiento de la ejecución de la pena de 24 meses impuesta a González Rodríguez. Frente a las pretensiones que sustenta la acción constitucional, con auto de 6 de febrero de 2024, declaró la extinción de la sanción penal, en firme la decisión, ordenó expedir las comunicaciones de que trata el artículo 476 del Código Procedimiento Penal (art. 492 de la Ley 600 de 2000) con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que el condenado quede en posibilidad de ejercer sus derechos políticos; así mismo, dar aviso a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJÍN) de la Policía Nacional para que proceda a la eliminación del antecedente penal generado por cuenta de esta actuación; consecuente de ello, ordenó al público el ocultamiento de la información, para su posterior archivo.
Centro de Servicios Administrativos
Nacional para que proceda a la eliminación del antecedente penal generado por cuenta de esta actuación; consecuente de ello, ordenó al público el ocultamiento de la información, para su posterior archivo.
Centro de Servicios Administrativos
4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indicó que, al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo Siglo XXI, evidenció petición radicada en el Centro de Servicios tendiente a obtener la extinción de la pena , ocultamiento del proceso y paz y salvo , solicitud que fue ingresada con el fin de que se profiera la decisión que en derecho corresponda. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales de l accionante, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de laTutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
CONSIDERACIONES
5. Por dirigirse la acción constitucional, contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.
Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.
Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues González Rodríguez , accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenad o dentro de la actuación penal bajo el radicado 66001-60-00-035-2018-01871-00
Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a l a solicitud de cumplimiento de la pena y ocultamiento del proceso.
Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 10 de enero de 2024 – hasta la presentación de la acción de tutela – 4 de febrero de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda en donde se alega afectadas las garantías constitucionales.
Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinarioTutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Problema jurídico
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Problema jurídico
7. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por el señor Wilmar Esteban González Rodríguez ante el juzgado que vigiló su pena, sobre el cumplimiento de la condena y ocultamiento del proceso , plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Marco normativo
8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, sie mpre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.
La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1.
fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1.
1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148 -2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP24912022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590 -2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584 -2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad.
122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
9. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2:
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un
ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
10. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017,
expuso:
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su
2 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no
personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
11. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la solicitud presentada, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; situación que se revisará a continuación.
Caso concreto
12. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro del proceso con radicado No 6600160000352018-01871, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda), el 24 de mayo de 2019 , condenó a Wilmar esteban González Rodríguez a la pena principal de 24 meses de prisión como autor responsable del delito de Falsedad Material de Particular en Documento
3 En los términos del artículo 116 de la C.P 4 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para
4 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
Público Agravado por el Uso . En esa decisión, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
13. González Rodríguez acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juzgado ejecutor, al no haberse pronunciado sobre el cumplimiento de la sanción, paz y salvo y ocultamiento del proceso.
14. En el traslado de la demanda constitucional, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, mediante auto de 6 de febrero de 2023, declaró la extinción de la sanción penal en favor del procesado, así mismo, decretó la rehabilitación de los derechos y funciones públicas
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, mediante auto de 6 de febrero de 2023, declaró la extinción de la sanción penal en favor del procesado, así mismo, decretó la rehabilitación de los derechos y funciones públicas que fueron suspendidas con ocasión de la pena accesoria impuesta. Como otras determinaciones, dispuso:
Decisión que a la fecha se encuentra en trámite de notificaciones.
15. Dado que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanciónTutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales.
16. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20045, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salaen virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.
17. Conocida la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de
término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.
17. Conocida la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de pronunciamiento judicial, objetivamente se constata que el término dispuesto para ello rebasó la contabilidad legal, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros.
Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo
5 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 6 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario
dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.
18. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de l demandante, se actualizan los supuestos de hecho por «cesación de la actuación impugnada» al resolver la autoridad judicial accionada el pedimento de l accionante -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -. Sobre este tema - del hecho superado -, y la carencia de competencia al desaparecer el objeto de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres
sobre el cual pronunciarse.
Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo.
Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.Tutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
19. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.
20. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Bogotá.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
Bogotá.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Wilmar Esteban González Rodríguez en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión
Segundo. Desvincular del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos.
Tercero. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª No. 2024-00426 00
Accionante: Wilmar Esteban González Rodríguez
Accionado: Juzgado 23 de EPMS
Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
2024-00426-00
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
2024-00426-00
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
2024-00426-00
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera