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TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00433 00-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00433 00-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100122040002024-00433 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Celso Javier Coy Ortegón Accionado Juzgado 12 EPMS Decisión Niega y declara hecho superado Aprobado en Acta 022

Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Celso Javier Coy Ortegón en contra de los Juzgados 12 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

2. Indica el accionante que el 23 de julio de 2023, le solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la acumulación jurídica de dos procesos, por lo que, dicho despacho, el 9 de octubre de 2023, para estudiar la pretensión pidió al Ejecutor 28 el expediente bajo el radicado 2008 -00663, sin que a la fecha, haya obtenido una respuesta de fondo.Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

pretensión pidió al Ejecutor 28 el expediente bajo el radicado 2008 -00663, sin que a la fecha, haya obtenido una respuesta de fondo.Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 5 de febrero de 2024 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:

Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3. Refiere la titular del despacho que mediante auto del 9 de octubre de 2023, con el fin de dar alcance al requerimiento efectuado por el quejoso, ordenó oficiar al homólogo 28 para que, si así lo estimaba, remitiera la actuación que vigila contra Celso Javier Coy Ortegón, para estudiar del acopio punitivo; no obstante, a la fecha no se ha recibido respuesta o el proceso para proceder de conformidad. De manera que, al no contar con el expediente que se encuentra en el Juzgado 28, es imposible resolver sobre la acumulación jurídica de penas pretendida por el accionante.

Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

4. La juez refiere que, con auto de 6 de febrero de 2024, ordenó remitir por competencia el expediente al Juzgado 12 Ejecutor, atendiendo la solicitud realizada mediante oficio No. 1977 de 10 de octubre de 2023. Por tanto, la situación que dio origen a la presente acción se encuentra superada.

Centro de Servicios Administrativos

mediante oficio No. 1977 de 10 de octubre de 2023. Por tanto, la situación que dio origen a la presente acción se encuentra superada.

Centro de Servicios Administrativos

5. Un funcionario de esa dependencia administrativa indicó que, al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo Siglo XXI, evidenció en los procesos ejecutados en contra del accionante, obra petición tendiente a obtener la acumulación jurídica de penas. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales de l accionante, esto dado que las competencias propias de esaTutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

CONSIDERACIONES

6. Por dirigirse la acción constitucional, contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

7. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Coy Ortegón, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado

7. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Coy Ortegón, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado

1100160007092008-00663. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre los Juzgados 12 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a l a solicitud de acumulación jurídica de procesos. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 26 de julio de 2023 – hasta la presentación de la acción de tutela – 4 de febrero de 2024-, actuación penal sobre la que recae la demanda en donde se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

Problema jurídico

8. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por el señor Celso Javier Coy Ortegón ante el juzgado que vigiló su pena, sobre la acumulación jurídica de procesos, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la

señor Celso Javier Coy Ortegón ante el juzgado que vigiló su pena, sobre la acumulación jurídica de procesos, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Marco normativo

9. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.

La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que

haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que

1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148 -2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP24912022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590 -2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584 -2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad.

122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

10. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2:

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

11. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017,

expuso:

Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías

2 STP1067-2022, Radicación nº 121883 3 En los términos del artículo 116 de la C.PTutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso

administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

12. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la solicitud presentada, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; situación que se revisará a continuación.

Caso concreto

13. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que en contra de Celso Javier Coy Ortegón obran dos sentencias condenatorias, así: i) el 14 de marzo de 2019, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 14 años y 6 meses de prisión por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años, decisión que fue confirmada el 1° de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tri bunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 110016000023 2014-01708, vigilancia a cargo del Juez Ejecutor 12 de Bogotá;

4 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia

demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

  1. el 26 de enero de 2018, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 6 años y 4 meses de prisión por idéntico delito, decisión que fue confirmada el 1° de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 110016000 7092008-00663, vigilancia a cargo del Juez Ejecutor 28 de Bogotá.

14. El 26 de julio de 2023, Coy Ortegón le solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la acumulación jurídica de los procesos referidos con anterioridad. Dicho despacho con auto de 9 de octubre de 2023, le solicitó al homólogo 28 que le enviara el expediente identificado con el CUI 2008-00663, toda vez que el penado estaba a su disposición, dentro del proceso 2014-01708.

El accionante acude al mecanismo constitucional , en razón a la omisión que

homólogo 28 que le enviara el expediente identificado con el CUI 2008-00663, toda vez que el penado estaba a su disposición, dentro del proceso 2014-01708. El accionante acude al mecanismo constitucional , en razón a la omisión que le atribuye al juzgado ejecutor, al no haberse pronunciado de fondo.

15. En el traslado de la demanda constitucional, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, mediante auto de 6 de febrero de 2023, dispuso remitir por competencia - por el factor personal - el expediente a su homólogo 12. Así se demuestra:Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

Orden que se materializó el 7 de febrero de 2024, conforme se observa:

16. Dado que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales.Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

17. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

17. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20045, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salaen virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.

18. En el caso analizado, una vez el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recibió la solicitud de acumulación jurídica de sanciones, cumplió con la función encomendada, esto es, solicitar al homólogo 28, el envío de la actuación 2014-01708 (auto de 9 de octubre de 2023), último despacho que, solo con ocasión de la acción constitucional, procedió de conformidad (auto de 6 de febrero de 2024), lo que en efecto, trajo una eventual transgresión de derechos, dado que la demora en la remisión del e xpediente impidió que se realizará un pronunciamiento de fondo sobre el pedimento del actor. No obstante, al contar con el expediente digital desde el 7 de febrero de 2024, aún se encuentra en término para atender la solicitud de Coy Ortegón.

Por lo que, lo procedente será negar la tutela contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

para atender la solicitud de Coy Ortegón. Por lo que, lo procedente será negar la tutela contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

19. Ahora bien, en relación con la actuación del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se tiene que, conocida la fecha de radicación de la solicitud y la del pronunciamiento judicial, objetivamente se constata que el término dispuesto para ello rebasó la contabilidad legal, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En to do caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe

5 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 6 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros. Sobre dicho aspecto, dicha cédula judicial esgrimió: «si bien tal solitud no se había resuelto con antelación, ello obedeció a la multiplicidad de solicitudes que se reciben diariamente de los condenados privados y no privados de la libertad a cargo de este Despacho que exceden los 2.000 procesos en la actualidad, las que ingresan en orden cronológico de entrada al Juzgado y son resueltas en dicho orden, en donde se da prelación a aquellas atinentes a libertades que a diario se reciben, y acciones constitucionales, a lo que se aunó la temporada de fin de año y vacancia judicial, en donde estos Juzgados como únicos de categoría circuito con régimen de vacaciones individuales, reciben gran cantidad de acciones constitucionales para su conocimiento y correspondiente tramite».

20. Análisis que, en todo caso, por sustracción de materia se dejará de lado, en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.

accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.

21. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de l demandante, se actualizan los supuestos de hecho por «cesación de la actuación impugnada» al resolver la autoridad judicial accionada el pedimento de l accionante -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -. Sobre este tema - del hecho superado -, y la carencia de competencia al desaparecer el objeto de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.Tutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la

a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

22. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.

23. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de

Bogotá. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Celso Javier Coy Ortegón en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 1ª No. 2024-00433 00

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

Accionante: Celso Javier Coy Ortegón

Accionado: Juzgado 12 de EPMS

Seguridad de Bogotá; en tanto que, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Desvincular del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos.

Tercero. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados,

2024-00433-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00433-00

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-00433-00

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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