TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00461 00-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00461 00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100122040002024-00461 00
Acción de Tutela: Primera Instancia
Accionante: Álvaro Andrés Castro Peñaranda
Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión: Declara improcedente Aprobado en Acta: 027
Bogotá, D. C., veintidós () de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por Álvaro Andrés Castro Peñaranda en contra del Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, actuación a la que se vinculó de oficio a las partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 11001600007212020-00640; se demanda la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
2. Refiere el accionante que en su contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelanta la investigación por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, situación fáctica que, según indicó, difiere de la expuesta en la fiscalía, por lo que presentó una denuncia por falso testimonio en contra de María Alejandra García Méndez, la cual se encuentra en curso. Agrega que en su proceso
Violento Agravado, situación fáctica que, según indicó, difiere de la expuesta en la fiscalía, por lo que presentó una denuncia por falso testimonio en contra de María Alejandra García Méndez, la cual se encuentra en curso. Agrega que en su proceso no ha tenido una adecuada defensa técnica que lo represente. Solicita dar una prórroga a la audienc ia de formulación de acusación, para que se tenga comoTutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
Accionante: Álvaro Andrés Castro Peñaranda
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pruebas la denuncia presentada y la historia clínica de la víctima de la EPS Capital Salud.
ACTUACIÓN PROCESAL
Subsanada la demanda de tutela, mediante auto de 14 de febrero de 2024, se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado y en el término se allegó la siguiente respuesta:
Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento
3. El juez indica que la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación dentro de la actuación con número CUI 1100160007212020-00640 en contra de Álvaro Andrés Castro Peñaranda ante la presunta comisión de la conducta de Acceso Carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir ; la audiencia de formulación de acusación se fijó para el 14 de febrero de 2024 y a la fecha, no tiene solicitud pendiente por resolver. Pide desestimar las pretensiones de la demanda.
Partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 11001600007212020-00640
fecha, no tiene solicitud pendiente por resolver. Pide desestimar las pretensiones de la demanda.
Partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 11001600007212020-00640
4. Pese al traslado efectuado por el fallador, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
Competencia
5. Por dirigirse la acción constitucional en contra de un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competenciaTutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
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para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.
Procedencia de la acción de tutela
6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Castro Peñaranda, accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales que le asisten, al disentir de la situación fáctica que presentó la fiscalía, el reclamar que no cuenta con una adecuada defensa técnica y considerar que no se han valorado sus medios de prueba dentro del proceso bajo el radicado número 1100160000721202000640.
Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que se le endilga, presuntamente, el abstenerse de darle a conocer la actuación procesal.
constitucional sobre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que se le endilga, presuntamente, el abstenerse de darle a conocer la actuación procesal. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde la realización de las audiencias preliminares hasta la presentación del amparo – 7 de febrero de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda, en una de las fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales. El presupuesto de subsidiariedad se analizará a continuación.
Problema jurídico
7. Con el fin de abordar el asunto propuesto, la sala deberá establecer i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales; de verificarse, ii) se examinarán los presupuestos específicos de acuerdo con la naturaleza de la pretensión constitucional, y, iii) si alguno de ellos aplica en el caso concreto.
Marco normativoTutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
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8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En esa medida, en la sentencia C–590 de 2005, se expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y so lo procede
aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En esa medida, en la sentencia C–590 de 2005, se expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y so lo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados concretamente con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales de procedencia», la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela con tra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto
derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela con tra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos deTutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
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procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Caso concreto
10. De las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, se tiene que en audiencia de formulación de imputación celebrada el 26 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá Álvaro Andrés Castro Peñaranda no aceptó el cargo de Acceso Carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado, previsto en los artículos 207, 211-7, 212 del C.P.
La etapa de juicio se asignó al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento
Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado, previsto en los artículos 207, 211-7, 212 del C.P. La etapa de juicio se asignó al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 2024, el ente acusador eliminó el agravante. La diligencia preparatoria se fijó para el próximo 16 de mayo de 2024.
11. Castro Peñaranda solicita el amparo de sus derechos fundamentales, debido a que, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a su juicio, no ha garantizado un debido proceso; estima que la situación fáctica difiere de la presentada por la fiscalía y no ha sido asistido con una adecuada defensa técnica, por lo que, reclama que se valoren unos medios de conocimiento que considera pertinentes.
12. Tal postulación constitucional resulta insuficiente para activar la presente acción tutelar, pues se advierte en la demanda que el accionante omite mencionar y acreditar los requisitos generales que hacen procedente la tutela en contra de actuaciones que se han consolidado en decisiones judiciales dentro del proceso ordinario. Desatención que no impide que la Sala revise tanto los presupuestos generales como los específicos, filtro necesario antes de continuar con la verificación de la «vía de hecho» alegada por el demandante, la que atribuye al juez de conocimiento.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
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13. Como se indicó al inicio, la acción de tutela procede d e manera excepcional para controvertir aquellas decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales de quien invoca su protección, siempre y cuando se cumpla a cabalidad los requisitos generales y la configuración de por lo menos uno de los defectos especiales, señalados en el marco normativo.
14. De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, la cuestión debatida hace referencia al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, derechos que considera el accionante le fueron vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, lo que hace que el asunto adquiera especial importanciarelevancia constitucional -.
15. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; pues debe tenerse en cuenta que Castro Peñaranda aún cuenta con otros mecanismos de protección idóneos y eficaces para lograr el estudio de lo que hoy invoc a por este medio constitucional.
A manera de ejemplo, si el proceso penal se encuentra en c urso, es decir, no ha finalizado con decisión de fondo , el acusado y su defensor pueden seguir participando en todas las fases de la actuación procesal - como hasta ahora lo han realizado -; de manera que, si a juicio del accionante, los hechos difieren de los
finalizado con decisión de fondo , el acusado y su defensor pueden seguir participando en todas las fases de la actuación procesal - como hasta ahora lo han realizado -; de manera que, si a juicio del accionante, los hechos difieren de los presentados por la fiscalía y cuenta con pruebas idóneas para controvertir ello y demostrar su inocencia - según indicó, a través de una denuncia penal por fals o testimonio y una historia clínica -, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, le corresponde en la audiencia preparatoria, que se llevara a cabo el 16 de mayo siguiente, descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física que posee, esto es, realizar las solicitudes probatorias pertinentes , para que el juez decida qué elementos deben ser practicados o incorporados en el debate oral, público y contradictorio , decisión que en todo caso, de encontrarse inconforme, cuenta con los recursos que la normativa contempla.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
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16. Finamente, de llegar a proferirse una decisión de fondo adversa a sus intereses, también existen otros mecanismos a los que el actor puede acudir, esto es, ejercer los recursos de apelación y casación con el fin de atacar la sentencia emitida por el juez de conocimiento a fin de buscar la corrección que eventualmente advierta, todo ello, dentro del escenario natural, sin que - por ahora - se encuentre validez alguna de las motivaciones que hoy pretende utilizar para que, a través de esta acción especialísima, generar una tercera instancia de revisión del proceso penal.
advierta, todo ello, dentro del escenario natural, sin que - por ahora - se encuentre validez alguna de las motivaciones que hoy pretende utilizar para que, a través de esta acción especialísima, generar una tercera instancia de revisión del proceso penal.
17. En ese orden, existen otras vías dispuestas para ventilar los reclamos que advierte el accionante, sin que pueda omitir a voluntad su agotamiento, para buscar inadecuadamente usar la tutela en tal cometido, con claro desconocimi ento de su carácter subsidiario, por tanto, serán aquellos los escenarios procesales en los que deban realizarse to das las solicitudes que estimen pertinentes a su causa y, con base en ellas, se le pueda asignar los efectos jurídicos que corresponda. A propósito de la improcedencia de la acción de tutela, en los casos en los que se alegue una vía de hecho con relación a una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en la sentencia T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos,
oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro delTutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
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propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Lo resaltado no corresponde al texto original)
18. Lo anterior significa que se impone una carga al actor, antes de acudir a esta acción constitucional de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos; de lo contrario, al utilizar la tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por tanto, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
12. Por tanto, para el caso bajo examen no se cumplió con los presupuestos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
12. Por tanto, para el caso bajo examen no se cumplió con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional que hagan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. Ahora, con relación al señalamiento que se hace contra la profesional del derecho que representa en el proceso a Castro Peñaranda, bastaría desatenderlo con sustento en lo hasta ahora dicho, con respecto al incumplimiento del segundo requisito general de procedencia de la demanda. No obstante, aunque se pretende criticar la gestión realizada por aquella, sin indicación concreta alguna, se trata de meras especulaciones sin ningún soporte probatorio. Sobre el rol de la defensa, ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1:
1 STP7597-2021, Radicación n° 116193 de 23 de junio de 2021Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
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«[H]ay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).»2
19. Por lo anterior, el desacuerdo expresado en la demanda de tutela no deja de ser la visión particular que de la actuación de la defensora se tiene, sin que por sí solo se sobreponga como garantía constitucional que deba ser revisada en la acción de tutela por violación al derecho de defensa. No obstante, de seguir en desacuerdo con la gestión realizada, en cualquier momento del proceso, puede designar un apoderado de confianza que lo siga representando.
20. Así las cosas, se advierte que el amparo deprecado es improcedente.
DECISIÓN
2 CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00461-00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Álvaro Andrés Castro Peñaranda en contra del Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, actuación a la que se vinculó de oficio a las partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 11001600007212020-00640; conforme lo señalado en la parte motiva.
Segundo. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera