🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00881 00-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00881 00-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100122040002024-00881 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Deiver Andrés Delgadillo Peña Accionado Juzgado 23 EPMS Decisión Declara hecho superado Aprobado en Acta 040

Bogotá, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Deiver Andrés Delgadillo Peña en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

2. Indica el accionante que el 2 de octubre de 2023, le solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el certificado de paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento del proceso 1100160000282011-03962, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.

ACTUACIÓN PROCESALTutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

ACTUACIÓN PROCESALTutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

Mediante auto de 11 de marzo de 202 4 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:

Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3. Refiere la titular del despacho que 17 de abril de 2019, le concedió a Delgadillo Peña la libertad condicional, con un período de prueba de 46 meses y 22 días. Indica que, con ocasión a la petición del accionante, el 3 de noviembre de 2023 le solicitó al juzgado fallador si obraba trámite de incidente de reparación, y requirió el prontuario del penado con el fin de verificar sus antecedentes penales.

Una vez recibió las respuestas, con auto de 12 de diciembre de 2023, decretó la extinción de la pena por liberación definitiva, la rehabilitación de los derechos y funciones públi cas, igualmente, ordenó el ocultamiento del proceso y posterior archivo del expediente, decisiones que comunicó al sentenciado.

Centro de Servicios Administrativos

4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indicó que, al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo Siglo XXI, el juzgado ejecutor dio respuesta de fondo a los pedimentos del accionante. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del accionante, dado que las competencias

fondo a los pedimentos del accionante. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del accionante, dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificacione s que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

CONSIDERACIONES

5. Por dirigirse la acción constitucional, contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tieneTutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Delgadillo Peña , accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado 1100160000282011-03962.

Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a l a solicitud de paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento del proceso.

queja constitucional sobre el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a l a solicitud de paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento del proceso. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 2 de octubre de 2023 – hasta la presentación de la acción de tutela – 11 de marzo de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda en donde se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.

Problema jurídico

7. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por el señor Deiver Andrés Delgadillo Peña ante el juzgado que vigiló su pena, sobre el certificado de paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento del proceso, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.Tutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

Marco normativo

8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o

Marco normativo

8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.

La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o de je de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

9. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso

pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

9. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,

1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 2 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petici ón no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto q ue «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativ as no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

10. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017,

expuso:

29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

10. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades par a ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso

3 En los términos del artículo 116 de la C.P 4 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que

para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinida mente, prolongando de esta manera, la falta deTutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

11. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, en su fase de ejecución de la pena, al no dar trámite a la solicitud presentada, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administr ación de Justicia ; situación que se revisará a continuación.

Caso concreto

12. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro del proceso con radicado No 1100160000282011-03962, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 26 de junio de 2013 , condenó a Deiver Andrés Delgadillo Peña a la pena principal de 9 años y 2 meses de prisión como autor responsable del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. No se accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . En

autor responsable del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. No se accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . En decisión de 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la pena a 127 meses y 18 días. La vigilancia de la san ción le correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

13. Delgadillo Peña acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juzgado ejecutor, al no haberse pronunciado sobre el paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento del proceso.

14. En el traslado de la demanda constitucional, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, previo

decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

requerimiento al fallador, así como, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN - con el fin de establecer un eventual trámite del incidente de reparación y el prontuario del penado -, con auto de 12 de diciembre de 2023 , decretó la extinción por liberación definitiva de la pena principal y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas. En esa decisión ordenó expedir las comunicaciones de que trata

prontuario del penado -, con auto de 12 de diciembre de 2023 , decretó la extinción por liberación definitiva de la pena principal y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas. En esa decisión ordenó expedir las comunicaciones de que trata el artículo 476 del C.P.P., la actualización de antecedentes penales del sentenciado y el ocultamiento del proceso en el registro de la base de datos de la Rama Judicial para su posterior archivo . De ello se comunicó al actor al correo electrónico deiverdelgadillo1989@gmail.com. En cumplimiento de ello, el Centro de Servicios Administrativos expidió los oficios N° 6637, 6638, 6639 de 13 de marzo de 2024 con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación , a fin de que el condenado quede en posibilidad de ejercer sus derechos políticos, y actualice sus antecedentes penales generados por cuenta de esta actuación. De igual forma, se allegó el registro del ocultamiento del proceso. Así se demuestra:Tutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

15. Dado que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales.

impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales.

16. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20045, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala5 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución d e penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.Tutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.

17. Conocida la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de pronunciamiento judicial, objetivamente se constata que el término dispuesto para ello rebasó la contabilidad legal, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros. Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.

18. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de l demandante, se actualizan los supuestos de hecho por «cesación de la actuación impugnada» al resolver la autoridad judicial accionada el pedimento de l accionante -artículo 26 d el Decreto 2591 de 1991 -. Sobre este tema - del hecho superado -, y la carencia de competencia al desaparecer el objeto de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.

6 Artículo 168. tér mino para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario

trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.

6 Artículo 168. tér mino para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la ac ción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

19. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.

20. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, comoquiera que no se advierte que en la pretensión del demandante haya realizado algún comportamiento de afectación a los derechos aquí reclamados.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,Tutela 1ª No. 2024-00881 00

Accionante: Deiver Andrés Delgadillo Peña

Accionado: Juzgado 23 de EPMS

RESUELVE:

Primero. Declarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Deiver Andrés Delgadillo Peña en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo anunciado en esta decisión.

por Deiver Andrés Delgadillo Peña en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo anunciado en esta decisión.

Segundo. Desvincular del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos, conforme lo indicado en la parte motiva.

Tercero. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los magistrados,

2024-00881

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00881

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-00881

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

Consultar sobre este documento ...