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TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00906 00-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00906 00-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100122040002024-00906 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Óscar David Doria Orozco Accionado Centro de servicios de los JEPMS Decisión Declara hecho superado Aprobado en Acta 040

Bogotá, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Óscar David Doria Orozco en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por la presunta vulneración d e los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

2. Indica el accionante que se encuentra purgando una condena de 63 meses de prisión por el delito de Abuso de Confianza impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) bajo el radicado 2341760010072016-80558.

Actualmente goza del beneficio de la prisión domiciliaria y se encuentra a órdenes de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - a donde se remitió el expediente desde el 1° de febrero de 2024, proveniente del Juzgado 2° de Ejecución de

de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - a donde se remitió el expediente desde el 1° de febrero de 2024, proveniente del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería -.Tutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

Refiere que el 23 de febrero de 2024 le solicitó al Centro de Servicios Administrativos información respecto del juzgado ejecutor asignado con el fin de solicitar la libertad condicional que considera tener derecho, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 12 de marzo de 202 4 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:

Centro de Servicios Administrativos

3. Un funcionario de esa dependencia administrativa indicó que, respecto a la petición del accionante, le comunicó el 13 de marzo de 2024 que la actuación se había asignado al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, el 11 de marzo de 2024, se pronunció acerca de la libertad por pena cumplida. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del accionante, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y

garantías fundamentales del accionante, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

4. Refiere el titular del despacho que al procesado se le concedió la prisión domiciliaria, encontrándose privado de la libertad desde el 21 de abril de 2021, sin que se le haya reconocido redención alguna. En cuanto a los hechos objeto de tutela, dice que el proceso se recibió en el Centro de Servicios Administrativos el 1° de febrero de 2024, repartido al ejecutor hasta el 8 de marzo siguiente. Señala que al revisar el expediente obra solicitud de libertad por pena cumplida, la cual resolvió el 11 de marzo de 2024; frente a la petición de libertad condicional no ha sidoTutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

radicada, aun así, se pronunció el 13 de marzo siguiente, decisiones que se encuentran en trámite de notificaciones

CONSIDERACIONES

5. Por dirigirse la acción constitucional, contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

6. En el presente asunto se satisface la legitimación por activa, pues Doria Orozco, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado

2341760010072016-80558. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Centro de del Servicios Administrativos por la presunta omisión de informar qué juzgado ejecuta su pena para dar trámite a la solicitud de libertad condicional. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud objeto de tutela – 23 de febrero de 2024 – hasta la presentación de la acción de tutela – 12 de marzo de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda en donde se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.

Problema jurídicoTutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

7. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por el señor Óscar David Doria Orozco ante el Centro de Servicios Administrativos ,

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

7. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por el señor Óscar David Doria Orozco ante el Centro de Servicios Administrativos , plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Marco normativo

8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.

La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que

haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su

1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP21922022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491 -2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590 -2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ,

STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP46462022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533 -2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

9. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son

a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

10. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de ac ción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por

2 STP1067-2022, Radicación nº 121883 3 En los términos del artículo 116 de la C.PTutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad

solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

11. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, en su fase de ejecución de la pena, al no dar trámite a la solicitud presentada, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia ; situación que se revisará a continuación.

Caso concreto

12. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro del proceso con radicado No 2341760010072016-80558, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), el 2 de marzo de 2020, condenó a Óscar David Doria Orozco a la pena principal de 63 meses de prisión como autor responsable del delito de Abuso de Confianza Calificado. No se accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí a la prisión domiciliaria. Decisión confirmada el 19 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior de Montería (Córdoba).

13. Doria Orozco acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al Centro de Servicios Administrativos en informar qué juzgado ejecutor le fue asignada la vigilancia de la pena , con el fin de solicitar la libertad

13. Doria Orozco acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al Centro de Servicios Administrativos en informar qué juzgado ejecutor le fue asignada la vigilancia de la pena , con el fin de solicitar la libertad condicional que considera tener derecho. Así lo expresó:

4 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post pa ra lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T -577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

14. En el traslado de la demanda constitucional, la dependencia administrativa informó que el 13 de marzo de 2024, le dio a conocer al accionante que la actuación se asignó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien avocó las diligencias el 8 de marzo de 20245. Respuesta que remitió al correo electrónico del interesado oscardoria88@gmail.com.

15. Por su parte, dicho juez ejecutor dio a conocer que, al revisar el proceso a

quien avocó las diligencias el 8 de marzo de 20245. Respuesta que remitió al correo electrónico del interesado oscardoria88@gmail.com.

15. Por su parte, dicho juez ejecutor dio a conocer que, al revisar el proceso a su cargo, obra petición del actor relacionada con una libertad por pena cumplida, por lo que, con auto de 11 de marzo de 2024, la negó, dado que el sentenciado solo acredita 34 meses y 20 días, de los 63 meses a los que fue condenado.

Por otro lado, asevera que no ha recibido una solic itud formal de libertad condicional, aun así, con auto de 13 de marzo de 2024 , la despachó de forma desfavorable, por incumplimiento del factor objetivo; así mismo, dispuso oficiar al centro carcelario a efectos de que remitan los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P. Decisiones que se encuentran en trámite de notificaciones, frente a los cuales el interesado puede proponer los recursos de ley que considere.

5 Proceso trasladado el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Lorica (Córdoba)Tutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

16. Dado que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - Centro de Servicios -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnera dor del derecho

le reprocha a la accionada - Centro de Servicios -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnera dor del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales.

17. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20046, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salaen virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo7.

18. Conocida la fecha de radicación de la solicitud y la de l pronunciamiento por parte de la dependencia administrativa , objetivamente se constata que el término dispuesto para ello rebasó la contabilidad legal - que dicho sea de paso no fue excesivo -, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros.

condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros.

6 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 7 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.

19. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de l demandante, se actualizan los

se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.

19. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de l demandante, se actualizan los supuestos de hecho por «cesación de la actuación impugnada» al resolver la autoridad judicial accionada el pedimento de l accionante -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -. Sobre este tema - del hecho superado -, y la carencia de competencia al desaparecer el objeto de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos

pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.Tutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

20. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.

21. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor dentro de los hechos puestos en conocimiento.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Óscar David Doria Orozco en contra del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión

de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión

Segundo. Desvincular del presente trámite al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al no radicarse ningún comportamiento en las vulneraciones de los derechos fundamentales aquí demandados.

Tercero. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª No. 2024-00906 00

Accionante: Óscar David Doria Orozco

Accionado: Juzgado 5º de EPMS

Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados,

2024-00906

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00906

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-00906

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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