TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00933 00-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002024-00933 00-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100122040002024-00933 00
Acción de Tutela: Primera Instancia
Accionante: Enrique Eduardo Manotas Goenaga
Accionado: Juzgado 50 Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente Aprobado en Acta: 042
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Enrique Eduardo Manotas Goenaga en contra de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 50 Penal del Circuito de Bogotá y 2° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), actuación a la que se vinculó de oficio a las partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 1100131040502020-00089; se demanda la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
2. Refiere el profesional del derecho que en contra de Manotas Goenaga cursa investigación por los delitos de Fraude Procesal, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Estafa Agravada en el grado de tentativa, a cargo del Juzgado 50
Penal del Circuito de Bogotá, proceso que se encuentra en etapa de juicio.
cursa investigación por los delitos de Fraude Procesal, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Estafa Agravada en el grado de tentativa, a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, proceso que se encuentra en etapa de juicio. Indica que el 27 de octubre de 2023 , le solicitó al juez de conocimiento el estudio de una colisión de competencia por el factor territorial prevista en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, dado que considera que el competente es el Juzgado 2°Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
Accionante: Enrique Eduardo Manotas Goenaga
Accionado: Juzgado 50 Penal del Circuito
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Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), a lo que no se accedió, remitiendo las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien se abstuvo de pronunciarse de fondo al no existir controversia alguna. Dicha situación no la comparte al advertir que los hechos se presentaron en Monguí (Boyacá), la demanda se radicó en esa ciudad, así como, la indagación preliminar, contentiva de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, pruebas documentales e indagatorias se desarrollaron en Sogamoso (Boyacá) . No existe, considera, justificación ni motivación para que la Fiscalía General de la Nación mediante resolución N° 02335 de 26 de noviembre de 2012, ordenara que esta investigación «se uniera a otras llevadas en Bogotá» por temas referentes a la seguridad social, máxime que el acto administrativo no cambia al juez natural al no contener con precisión a qué clase de investigación se estaba refiriendo.
investigación «se uniera a otras llevadas en Bogotá» por temas referentes a la seguridad social, máxime que el acto administrativo no cambia al juez natural al no contener con precisión a qué clase de investigación se estaba refiriendo. Por ende, critica la actuación del Juzgado 50 Penal del Circuito al abrogarse la competencia, así como, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) al tener la misma postura, decisiones que considera erróneas, arbitrarias, ilegales y con falta de fundamento. En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare que el competente para seguir conocimiento del proceso seguido en contra de Manotas Goenaga es el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) , a quien deberán remitirse las diligencias de manera inmediata.
ACTUACIÓN PROCESAL
Recibida la acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 13 de marzo de 2024, se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado y en el término se allegó la siguiente respuesta:
Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá
3. El funcionario refiere que el 11 de septiembre de 2020, le fue asignad a por reparto la resolución de acusación proferida en contra de Manotas Goenaga porTutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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los delitos de Fraude Procesal, Enriquecimiento Ilícito de Particular y Estafa Agravada. Describe las actuaciones procesales a su cargo , indicando que el
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los delitos de Fraude Procesal, Enriquecimiento Ilícito de Particular y Estafa Agravada. Describe las actuaciones procesales a su cargo , indicando que el próximo 5 y 9 de abril de 2024 se tienen previstos los alegatos finales y posterior emisión de sentencia. Solicita negar la tutela ante la inexistencia de vulneración a los derechos invocados, además, el amparo no es el instrumento válido para asignar competencia por factor territorial, tema que, por demás, ya fue definido de fondo bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000. No debe prosperar, agrega, los alegados defectos fácticos y procedimentales, dado que el hecho de que no se esté de acuerdo con las decisiones emitidas no las hace ilegales, por lo que, de mostrar alguna inconformidad debe plantearla al interior del proceso a través de los recursos legales.
Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá)
4. El titular del despacho explica que, al examinar las diligencias, con auto de 15 de febrero de 2024, consideró que no tenía competencia por el factor territorial, razones de hecho y de derecho que se encuentran en la decisión. Pide declarar improcedente la acción constitucional.
Partes e intervin ientes especiales dentro del proceso penal 1100131040502020-00089
5. La Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá describe las actuaciones que se han surtido en la causa en lo referente al trámite dado por la colisión de competencia.
6. El fiscal 392 Seccional considera que no existe ningún tipo de vulneración
actuaciones que se han surtido en la causa en lo referente al trámite dado por la colisión de competencia.
6. El fiscal 392 Seccional considera que no existe ningún tipo de vulneración de derechos, al contrario, sin que el accionante explicara cuál es la transgresión que se predica, máxime que el conocimiento del asunto lo adelante un juez de la misma categoría que el de Sogamoso (Boyacá). Advierte que el amparo no tiene comoTutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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finalidad satisfacer caprichos de los litigantes, pues el criterio de competencia está claramente definido en la ley.
7. Los demás partes e intervinientes no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
Competencia
8. Por dirigirse la acción constitucional en contra d e un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.
Procedencia de la acción de tutela
9. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa , pues el apoderado judicial de Manotas Goenaga, accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales que le asisten, al no accederse a la remisión de las diligencias por competencia territorial a la ciudad de Sogamoso (Boyacá).
Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva al recaer la queja
derechos fundamentales que le asisten, al no accederse a la remisión de las diligencias por competencia territorial a la ciudad de Sogamoso (Boyacá). Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva al recaer la queja constitucional sobre los Juzgados 50 y 2° Penal del Circuito de Bogotá y Sogamoso (Boyacá), autoridades a la que se le s endilga, presuntamente, mantener la competencia en el conocimiento del proceso en el Distrito Capital. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde la última decisión sobre el asunto puesto a consideración - 16 de febrero de 2024 - hasta la presentación del amparo – 13 de marzo de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda, en una de las fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales. El presupuesto de subsidiariedad se analizará a continuación.
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10. Con el fin de abordar el asunto propuesto, la sala deberá establecer i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales; de verificarse, ii) se examinarán los presupuestos específicos de acuerdo con la naturaleza de la pretensión constitucional, y, iii) si alguno de ellos aplica en el caso concreto.
Marco normativo
11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra
específicos de acuerdo con la naturaleza de la pretensión constitucional, y, iii) si alguno de ellos aplica en el caso concreto.
Marco normativo
11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En esa medida, en la sentencia C–590 de 2005, se expresó que la tutela contra pro videncias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados concretamente con la procedencia del amparo.
En relación con los «requisitos generales de procedencia», la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específica s» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específica s» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela c ontra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientesTutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución.
12. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Caso concreto
13. En lo que es objeto de debate, se tiene que, en contra de Enrique Eduardo Manotas Goenaga cursa investigación por los delitos de Fraude Procesal, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Estafa Agravada en el grado de tentativa,
13. En lo que es objeto de debate, se tiene que, en contra de Enrique Eduardo Manotas Goenaga cursa investigación por los delitos de Fraude Procesal, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Estafa Agravada en el grado de tentativa, actuación a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000 -, proceso que se encuentra en etapa de juicio.
El 27 de octubre de 2023, el profesional del derecho le solicitó al juez de conocimiento se tramitara una colisión de competencia por el factor territorial, pues a su juicio las diligencias deben ser conocidas por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), no Bogotá. El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá no aceptó el conflicto (sic) de competencia y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Así lo expuso:Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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Con auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de pronunciarse de fondo frente la aparente colisión de competencia, al referir que no se encontraban acreditados los condicionamientos previstos para el inicio de esta figura - artículo 93 y 94 de la Ley 600 de 2000 -, toda vez que, ante la solicitud presentada por el apoderado judicial, el Juzgado 50 Penal del Circuito consideró que era la autoridad competente para conocer de la etapa de juicio del proceso 110013104052020-00089. Por lo que, devolvió las diligencias
que, ante la solicitud presentada por el apoderado judicial, el Juzgado 50 Penal del Circuito consideró que era la autoridad competente para conocer de la etapa de juicio del proceso 110013104052020-00089. Por lo que, devolvió las diligencias para que el citado juzgado continuara con el trámite correspondiente. Ante una nueva solicitud del defensor, esta vez, de remitir las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) para verificar si se presenta una colisión de competencias positiva, se remitió el proceso a dicha autoridad judicial, despacho que, con auto de 15 de febrero de 2024, no asumió la competencia, aclarando lo siguiente:Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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Recibidas las diligencias por el cognoscente, con auto de 20 de febrero de 2024, se fijó el día siguiente para continuar con los alegatos finales, conforme al artículo 403 de la Ley 600 de 2000, diligencia que se postergó para el 5 y 9 de abril de 2024. Posteriormente, el defensor radicó escrito solicitando la prescripción de la acción penal, tema que fue diferido a la emisión de la sentencia.
14. Ahora bien, la inconformidad en sede constitucional por parte del apoderado judicial de Enrique Eduardo Manotas Goenaga radica en que, las autoridades judiciales accionadas comparten la tesis referente a que, dentro del proceso penal 1100131040502020-00089, adelantado en su contra, bajo el
apoderado judicial de Enrique Eduardo Manotas Goenaga radica en que, las autoridades judiciales accionadas comparten la tesis referente a que, dentro del proceso penal 1100131040502020-00089, adelantado en su contra, bajo el derrotero de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del mismo recae en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá lo que excluye al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), conclusión que no comparte puesto que, a su juicio, los hechos y ejecución de delitos se ejecutaron en el municipio de Monguí (Boyacá). Por ende, por vía de tutela solicita «declarar que el compete de seguir la presente causa es el juzgado 2º penal del circuito de Sogamoso» y «disponer que se envíen las diligencias al mencionado juzgado de Sogamoso, por competencia».
13. Como se indicó al inicio, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir aquellas decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales de quien invoca su protección, siempre y cuando se cumpla a cabalidad los requisitos generales y la configuración de por lo menos uno de los defectos especiales, señalados en el marco normativo.
14. De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, la cuestión debatida hace referencia al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos que considera el accionante le fueron vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, lo que hace que el asunto adquiera especial importancia - relevancia constitucional -.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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accionada, lo que hace que el asunto adquiera especial importancia - relevancia constitucional -.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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15. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; pues debe tenerse en cuenta que Manotas Goenaga aún cuenta con otros mecanismos de protección idóneos y eficaces para lograr el estudio de lo que hoy invoca por este medio constitucional.
16. A manera de ejemplo, si el proceso penal se encuentra en curso, es decir, no ha finalizado con decisión de fondo, el acusado y su defensor pueden seguir participando en todas las fases de la actuación procesal - como hasta ahora lo han hecho -; de manera que, si a juicio del accionante, insiste en que la competencia para conocer del proceso radica en los juzgados penales del circuito de Sogamoso
(Boyacá), en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, le corresponde utilizar las herramientas jurídicas que dispone el ordenamiento jurídico al interior de la actuación , que como se advirtió, se encuentra en curso ; además de llegar a proferirse una decisión de fondo adversa a sus intereses, puede acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes, a fin de buscar la corrección que eventualmente advierte, todo ello, dentro del escenario natural, sin que - por ahora - se encuentre validez alguna de las motivaciones que hoy pretende utilizar para que, a través de esta acción especialísima, trascienda a una inexistente tercera
que eventualmente advierte, todo ello, dentro del escenario natural, sin que - por ahora - se encuentre validez alguna de las motivaciones que hoy pretende utilizar para que, a través de esta acción especialísima, trascienda a una inexistente tercera instancia de revisión del proceso penal. A propósito de la improcedencia de la acción de tutela, en los casos en los que se alegue una vía de hecho con relación a una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en la sentencia T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de
radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Lo resaltado no corresponde al texto original)
17. En ese orden, existen otras vías dispuestas para ventilar los reclamos que advierte el apoderado judicial del demandante, sin que pueda omitir a voluntad su agotamiento, para buscar inadecuadamente usar la tutela en tal cometido, con claro desconocimiento de su carácter subsidiario y, sumado a ello, con argumentos novedosos respecto de la solicitud inicial de colisión de competencia presentada al juez de conocimiento , por tanto, serán aquellos los escenarios procesales en los que debe realizarse todas las solicitudes que estimen pertinentes a su causa y, con base en ellas, se le pueda asignar los efectos jurídicos que corresponda.
18. Lo anterior significa que se impone una carga al actor, antes de acudir a esta acción constitucional de desplegar y agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos; de lo contrario, al utilizar la tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de va ciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por tanto, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
Por tanto, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o espec iales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
19. De otra parte, observa la Sala que otra de las actuaciones procesales que se cuestiona es la resolución N° 02335 de 26 de noviembre de 2012, con la cual la Fiscalía, dentro de su labor funcional, creó un grupo especial de delegados paraTutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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atender todo lo relacionado con el detrimento del patrimonio público del FOSYGA, queja que se advierte tardía para esta acción de tutela, en la medida que la radicación del amparo - 13 de marzo de 2024 – dista de la urgencia del resguardo que se pretende, al confrontarse con el requisito de inmediatez, puesto que ha transcurrido cerca de 14 años, sin que se advierta razón por la que, Manotas Goenaga, a pesar de conocer la existencia de tales determinaciones, dejó transcurrir ese tiempo sin acudir al amparo constitucional; es decir, no concurre ninguna justificación que lo exonere de cumplir con tal requisito de procedencia.
20. En conclusión, para el caso bajo examen no se cumpl e con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional que hagan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. En conclusión, para el caso bajo examen no se cumpl e con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional que hagan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. Así las cosas, al encontrarse en curso el proceso penal, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que la acción de tutela no procederá: «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, el amparo deprecado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Enrique Eduardo Manotas Goenaga en contra de la Fiscalía General de laTutela 2ª Instancia N°. 2024-00933 -00
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Nación y los Juzgados 50 Penal del Circuito de Bogotá y 2° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) , actuación a la que se vinculó de oficio a las partes e intervinientes especiales dent ro del proceso penal 1100131040502020-00089; conforme lo señalado en la parte motiva.
Sogamoso (Boyacá) , actuación a la que se vinculó de oficio a las partes e intervinientes especiales dent ro del proceso penal 1100131040502020-00089; conforme lo señalado en la parte motiva.
Segundo. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Tercero. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
Lera