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TSDJ BOG SP - 1100122040002024-01169-01-(16-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002024-01169-01-(16-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación: 1100122040002024-01169-01

Acción de Tutela: Primera Instancia

Accionante: Johann Mauricio Pérez Cobos

Accionado: Juzgado 5 EPMS Decisión: Declara improcedente Aprobado en acta: 050

Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal en torno a la acción de tutela presentada por el señor Johann Mauricio Pérez Cobos en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alt a Media y Mínima Seguridad COBOG La Picota, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto de Soacha , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

2. Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 1° de febrero de 2020, en atención a la condena impuesta el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en pena de 108Tutela 1ª 2024-01169 00

de febrero de 2020, en atención a la condena impuesta el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en pena de 108Tutela 1ª 2024-01169 00

Accionante: Johann Mauricio Pérez Cobos

Accionado: Juzgado 5 EPMS

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meses de prisión por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , despacho frente al cual le solicitó el estudio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y la redención de pena, por lo que, el Ejecutor requirió al centro carcelario para el envío de la documentación respectiva; y ofició al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y al Juzgado 1° Penal Municipal Mixto de Soacha, para que informaran sobre el estado actual del proceso 25754600003922019-01269 que cursa en contra de Pérez Cobos. Indica que a la fecha las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo, por lo que, solicita la protección de sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL

3. Subsanada la demanda de tutela, con auto de 9 de abril d e 2024, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción y corrió traslado a las partes involucradas.

4. Se recibieron respuestas por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas

despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción y corrió traslado a las partes involucradas.

4. Se recibieron respuestas por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto de Soacha, autoridades que indicaron que de la presente acción de tutela conoce el despacho del magistrado Joselyn Gómez Granados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el radicado 2500022040002024-00166.

CONSIDERACIONESTutela 1ª 2024-01169 00

Accionante: Johann Mauricio Pérez Cobos

Accionado: Juzgado 5 EPMS

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5. Por ser una de las autoridades accionadas un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad , esta Sala es competente para dictar el presente fallo de tutela -conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991-.

6. Como problema jurídico previo le corresponde a la sala determinar, si en el presente caso se dan los presupuestos de cosa juzgada respecto de los hechos demandados, y si la instauración de otra demanda de tutela, bajo las condiciones y efectos jurídicos, deviene en una temeridad. De ser negativa la respuesta, se abordará la presunta afectación de derechos fundamentales propuestos por el actor.

De la temeridad

7. Para precaver afectaciones a la administración de justicia, cuyo

respuesta, se abordará la presunta afectación de derechos fundamentales propuestos por el actor.

De la temeridad

7. Para precaver afectaciones a la administración de justicia, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, en el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se establece la figura de la temeridad bajo los siguientes parámetros: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes».

Así las cosas, la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura de la temeridad1. En ellos, ha mencionado su importancia para evitar el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, el cual incide negativamente en su efectividad y la celeridad de la administración de justicia. Por ello, la consecuencia procesal de la temeridad, como lo es l a

1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T -727 de 2011, T -1233 de 2008, T -568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003.Tutela 1ª 2024-01169 00

Accionante: Johann Mauricio Pérez Cobos

Accionado: Juzgado 5 EPMS

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declaratoria de improcedencia , se ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico.

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declaratoria de improcedencia , se ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico.

8. La actuación temeraria se presenta cuando se reúnen tres requisitos, a

saber: (i) Una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental2; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 3; y, (iii) una identidad de partes , o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado4. No obstante, el cumplimiento de los anteriores elementos, no deviene per se la configuración automática de la temeridad, pues a pesar de la existencia de identidad de causa, objeto y pretensiones, el demandante debe justificar por qué, nuevamente, insiste en incoar la acción constitucional.

Caso concreto

9. Informaron los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y 1° Penal Municipal Mixto de Soacha, que la demanda de tutela puesta a conocimiento de esta sala, ya fue repartida y conocida por un magistrado de otra Corporación, por lo que, el despacho del

Fusagasugá con sede en Soacha y 1° Penal Municipal Mixto de Soacha, que la demanda de tutela puesta a conocimiento de esta sala, ya fue repartida y conocida por un magistrado de otra Corporación, por lo que, el despacho del magistrado sustanciador ofició el 15 de abril de 2024, requerimiento de copia de

2 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, entre otras. 3 Ibídem 4 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.Tutela 1ª 2024-01169 00

Accionante: Johann Mauricio Pérez Cobos

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la carpeta digital de tutela , a través de l correo electrónico des02sptscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co Se evidenció que Johann Mauricio Pérez Cobos radicó la misma demanda de tutela dos veces, con un día de diferencia y por distintos medios de recepción.

10. Lo anterior permitió acreditar que Pérez Cobos, el 1° de abril de 2024 a las 12:53 de la tarde, remitió el escrito de tutela al correo electrónico

secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y una vez recibida por el Secretario

a las 12:53 de la tarde, remitió el escrito de tutela al correo electrónico secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y una vez recibida por el Secretario de la Sa la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, este a su vez, la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Así se acredita:

11. De igual forma, en esa especialidad y distrito se hizo el reparto de la acción de tutela el 3 de abril de 2024 y se asignó al magistrado Joselyn Gómez Granados, despacho que avocó la demanda de tutela el 4 de abril de 2024; en la actualidad en trámite de resolución.

12. Ahora bien, la tutela que aquí conoce esta Sala se radicó el 2 de abril de 2024 a la s 3:50 de la tarde, esta vez, a través de la página

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea, con asignación «generación de tutela en línea N° 1992948»; trámite que llegó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , se efectuó el reparto respectivo el 4 de abril de

2024. Se adjunta la imagen respectiva:Tutela 1ª 2024-01169 00

Accionante: Johann Mauricio Pérez Cobos

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13. En este trámite constitucional, como la demanda de tutela se encontraba sin firma de su promotor, el magistrado sustanciador con auto de 4 de abril de 2024 requirió a Pérez Cobos para que la suscribiera, cuestión que hizo el 9 de

sin firma de su promotor, el magistrado sustanciador con auto de 4 de abril de 2024 requirió a Pérez Cobos para que la suscribiera, cuestión que hizo el 9 de abril de 2024, fecha en la que se avocó la demanda de tutela y con ocasión de las respuestas se conoció que la tutela estaba siendo tramitada por el magistrado Joselyn Gómez Granados de la Sala Penal del del Tribunal Superior de Cundinamarca.

14. Como se indicó, al confrontar las demandas constitucionales se trata del mismo escrito, por ende, existe identidad de partes, objeto y causa , sin que existan hechos nuevos o desconocidos puestos de presente por el demandante al momento de acudir ante el juez constitucional; además, no se acredita una causa expresa, razonable y justificada, para acceder nuevamente al mecanismoTutela 1ª 2024-01169 00

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de amparo; más aún, si el trámite b ajo el radicado 2024-00166 se encuentra en curso de resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que, de presentar inconformidad con la decisión que allí se tome, podrá interponer los recursos que la normativa prevé.

15. Así las cosas, la solicitud de amparo elevada por Pérez Cobos muestra una actitud temeraria, pues se presentó la misma acción de tutela ante dos autoridades judiciales distintas, por lo que, se declarará improcedente la demanda de tutela.

Otras determinaciones

16. Se realiza un llamado de atención a Johann Mauricio Pérez Cobos

autoridades judiciales distintas, por lo que, se declarará improcedente la demanda de tutela.

Otras determinaciones

16. Se realiza un llamado de atención a Johann Mauricio Pérez Cobos pues pese a que en la demanda de tutela afirmó que «manifiesto bajo la gravedad del juramento, que NO he interpuesto otra Acción Constitucional de tutela por éstos mismos hechos y derechos ante otra Autoridad Judicial», lo cierto es que, como se acreditó, se radicó el amparo, con un día de diferencia y a través de distintos medios de recepción.

17. En esta ocasión no se compulsaran copias ante las autoridades competentes, toda vez que, la demanda de tutela fue remitida a través de un tercero identificado como «Ricardo Ramírez» a través del correo electrónico «ramiricardo546@gmail.com», sino que se les exhortará por única vez, para que se abstengan de hacer un uso indiscriminado de esta herramienta constitucional, ya que no puede olvidarse que esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso o mala fe, que en el caso concreto, puede traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.Tutela 1ª 2024-01169 00

Accionante: Johann Mauricio Pérez Cobos

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Ofíciese por la secretaría.

18. Remítase copia de esta demanda de tutela a la actuación bajo el radicado 2024-00166 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,

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Ofíciese por la secretaría.

18. Remítase copia de esta demanda de tutela a la actuación bajo el radicado 2024-00166 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, magistrado ponente Joselyn Gómez Granados, así como, al Secretario de la Sala Penal, para lo pertinente.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Johann Mauricio Pérez Cobos en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad COBOG La Picota, el Juzgado de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto de Soacha, por lo analizado en precedencia.

Segundo. Por Secretaría dar cumplimiento al acápite otras determinaciones.

Tercero. Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª 2024-01169 00

Accionante: Johann Mauricio Pérez Cobos

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Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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