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TSDJ BOG SP - 1100122040002024-01185 00-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002024-01185 00-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100122040002024-01185 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Alexander Libonatti Palacio Accionado Fiscalía142 Seccional Unidad de Estafa Decisión Declara improcedente Aprobado en Acta 050

Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Alexander Libonatti Palacio en contra de la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Estafa y el investigador de policía judicial Jeison Sandoval por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

2. Indica el accionante que, en el mes de diciembre de 2021, adquirió en Metrokia - KIA Colombia el vehículo de placas FOY190, posteriormente, canceló una prenda bancaria en favor del rodante, sin embargo, al realizar la compra del SOAT se percató que el rodante aparecía a nombre de un tercero, Carlos Andrés

Páez Montaño. Debido a dicha irregularidad, presentó la respectiva denuncia la que le correspondió a la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Estafa , bajo el radicadoTutela 1ª No. 2024-01185 00

Páez Montaño. Debido a dicha irregularidad, presentó la respectiva denuncia la que le correspondió a la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Estafa , bajo el radicadoTutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

110016102767202215256, dado que al parecer estaba «gemeleado» el automotor. Las órdenes que el fiscal delegado le asignó al investigador de policía judicial desde octubre de 2023, no las ha cumplido. El delegado le suministró el número de celular del patrullero, sin que haya sido efectiva la comunicación. Tal situación es la base de queja constitucional por vulneración a sus derechos fundamentales, y la afectación patrimonial.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 9 de abril de 2024 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:

Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Estafas

3. Refiere el titular que la fue asignada la noticia criminal 110016102767202215256 y cuenta con la colaboración del patrullero Jeison Joaquín Sandoval Gordillo, a quien dirigió la orden de policía judicial de 1° de noviembre de 2023, por el término de 45 días. Al no obtener ninguna respuesta, le suministró a la víctima , hoy accionante, el número de teléfono celular del investigador para que se contactarán y se conocieran las actividades realizadas.

Con ocasión de la acción de tutela, recibió del policía judicial el informe de

accionante, el número de teléfono celular del investigador para que se contactarán y se conocieran las actividades realizadas. Con ocasión de la acción de tutela, recibió del policía judicial el informe de investigador de campo de 10 de abril de 2024, y debido a que estaba incompleto, al no identificarse el automotor, debió darle una nueva orden a policía judicial por el término de 45 días. Estas circunstancias, dice, son ajenas al despacho y no le han permitido avanzar en la investigación, traba que recae en la policía judicial (SIJIN Mebog), funcionario que deberá explicar las razones que le ha impedido dar trámite a lo ordenado. Pide se «rechace» la tutela.

Investigador de Policía Judicial Jeison Joaquín Sandoval Gordillo

4. Pese al traslado realizado, no se recibió respuesta alguna.Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

CONSIDERACIONES

5. Por dirigirse la acción constitucional en contra de un a fiscalía seccional de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Libonatti Palacio, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de víctima dentro de la actuación penal bajo el radicado

110016102767202215256.

Palacio, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de víctima dentro de la actuación penal bajo el radicado 110016102767202215256. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre la Fiscalía 142 Seccional y el investigador de policía judicial adscrito a esa Unidad de Estafas , por la presunta omisión de dar trámite y emitir respuesta a las órdenes de policía judicial. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud verbal, objeto del amparo hasta la presentación de la acción de tutela - 9 de abril de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda en la que se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales alegados por la demandante.

Problema jurídico

7. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por el señor Alexander Libonatti Palacio ante la Fiscalía 142 Seccional y el funcionarioTutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

de policía judicial adscrito a la Unidad de Estafas, plantea a la Sala la necesidad de examinar, si la s autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

de policía judicial adscrito a la Unidad de Estafas, plantea a la Sala la necesidad de examinar, si la s autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Marco normativo

8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.

La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distin guir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo

gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distin guir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

9. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad

2 STP1067-2022, Radicación nº 121883 3 En los términos del artículo 116 de la C.PTutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

jurídica4, pues los usuarios pueden con fiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

10. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción

determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

10. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la orden de policía judicial emanada por el fiscal del caso, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia ; situación que se revisará a continuación.

Caso concreto

11. Se conoció que la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Estafas tramita la denuncia presentada por Alexander Libonatti Palacio bajo el radicado 1100161027672022-15256. A ese despacho se encuentra adscrito el patrullero de la SIJIN, Jeison Joaquín Sandoval Gordillo, a quien el delegado le entregó orden a policía judicial de 1° de noviembre de 2023 con un término de 45 días para su ejecución. El allí denunciante, quien aquí promueve la demanda de tutela, se queja que a la fecha de radi cación del amparo no se había entregado el respectivo informe.

12. El delegado fiscal en el traslado de la demanda refiere que en la carpeta de la actuación no aparece el informe de campo solicitado al patrullero, lo que ha impedido esclarecer los hechos objeto de la investigación , pues no se cuenta con los estudios de documentología sobre los guarismos de seguridad del rodante de placas FOY 190, a fin de determinar si el automotor fue «gemeleado». Con ocasión de la presente acción, el 10 de abril de 2024, el funcionario de policía judicial, Jeison

los estudios de documentología sobre los guarismos de seguridad del rodante de placas FOY 190, a fin de determinar si el automotor fue «gemeleado». Con ocasión de la presente acción, el 10 de abril de 2024, el funcionario de policía judicial, Jeison

4 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinida mente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

Sandoval le entregó las consultas realizadas en las bases de datos públicos ; al quedar pendiente la identificación de l rodante, emitió la orden de policía judicial el 10 de abril de 2024, por un término de 45 días, la que está en curso.

13. Con base en la situación fáctica puesta a consideración, la queja constitucional se desarrolla en la función y deber asignado a quien es el titular de la acción penal. De conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, es la entidad encargada de ejercer la investigación y persecución penal, por lo que debe realizar las investigaciones de

acción penal. De conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, es la entidad encargada de ejercer la investigación y persecución penal, por lo que debe realizar las investigaciones de las conductas que te ngan características de delito. En cumplimiento de este cometido, cuenta con la fase de indagación preliminar para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si se adecúa algún tipo penal (delito), si se ha actuado bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

14. Para ello, todas las actuaciones de policía judicial se encuentran bajo la coordinación y dirección del Fiscal asignado al caso, conforme a lo establecido los artículos 117 y 200 de la Ley 906 de 2004 prevén: Artículo 117. La policía judicial. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.

La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo,Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo,Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas5. Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimie nto por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnicocientífica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código. Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de pol icía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.

15. A su vez, la Corte Constitucional ha dicho6: En el ordenamiento jurídico colombiano la policía judicial tiene dos (2)

metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.

15. A su vez, la Corte Constitucional ha dicho6: En el ordenamiento jurídico colombiano la policía judicial tiene dos (2) acepciones, la orgánica y la funcional, las cuales son diferentes, pero están muy relacionadas entre sí: Desde el punto de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes7. En este sentido, la concepción moderna de la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de

5 Ver artículo 33 de la Ley 270 de 1996 6 C 54 de 2014 7 Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1994; C-404 de 2003; C-429 de 2003 y C-789 de 2006.Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces8. La Corte Constitucional ha precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público9. Desde el punto de vista funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado 10. Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la co misión de un delito, encaminada a su

necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado 10. Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la co misión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la Policía [Nacional], aun cuando miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional11. La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento12. De esta manera, la policía judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200, como la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados13.

8 Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1994; C-1506 de 2000; C-429 de 2003 y C-789 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2003. 10 Corte Constitucional, sentencias C-1024 de 2002 y C-431 de 2003. 11 Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 1993.

10 Corte Constitucional, sentencias C-1024 de 2002 y C-431 de 2003. 11 Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 1993. 13 Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2006.Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

16. De manera que, con ocasión del ejercicio de la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, los funcionarios investidos con atribuciones de policía judicial que auxilian y coadyuvan el desempeño aquella función, no pueden a motu proprio desarrollar a su arbitrio, sin ningún tipo de sujeción, las labores inherentes a su cargo, sino que, por mandato constitucional y legal están bajo la dirección, coordinación y control del fiscal encargado de la respectiva indagación e investigación.

17. Por ello, no es posible avalar la situación de ajenidad que predica el Fiscal 142 Seccional de la Unidad de Estafas, al indicar que no ha podido avanzar en la indagación, situación que le endilga a la policía judicial (SIJIN MEBOG), quien debe explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ha impedido el cumplimiento de las órdenes ; dado que en el sistema penal acusatorio dentro de las fases de indagación e investigación, el impulso está en cabeza del ente acusador como titular de la acción penal, director y coordinador de la investigación , lo que incluye la supervisión de las órdenes dictadas a la policía judicial a su cargo, con la intervención judicial para el control de las garantías, por lo general en los actos de investigación.

de la acción penal, director y coordinador de la investigación , lo que incluye la supervisión de las órdenes dictadas a la policía judicial a su cargo, con la intervención judicial para el control de las garantías, por lo general en los actos de investigación.

18. En esa medida, no se desconoce que la policía judicial brinda colaboración en la investigación de los delitos y en el esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, sin embargo, como se indicó, su funció n está bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de los fiscales que tienen las carpetas asignadas, de manera que, de existir alguna demora en el cumplimiento de la orden a policía judicial, no es eficiente como lo reconoció el delegado, trasladar el

teléfono celular de su investigador al denunciante para los requerimientos respectivos, sino que, por obligación le corresponde, en este caso, al Fiscal 142 Seccional indagar con el patrullero asignado, las razones del incumplimiento y, con base en las justificaciones dadas, que dicho sea de paso se encuentran en el informe investigador de campo de 10 de abril pasado, tomar las medidas que considere pertinentes para sacar avante su teoría del caso.Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

19. Aunado a lo anterior, al Fiscal 142 Seccional le incumbe, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. Así se ha dispuesto por la Corte Constitucional 14: «Esta circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y

víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. Así se ha dispuesto por la Corte Constitucional 14: «Esta circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y las víctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagación. En esta fase, se presenta un primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes y, en uso de las herramientas legales dispuestas para los actos de investigación, la Fiscalía deberá lograr el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos, a la par que deberá asegurar la atención, protección y efectiva intervención de las víctimas. Ha manifestado la Corte que, para cumplir con estos deberes legales, la Fiscalía debe alcanzar una comunicación previa, constante y activa con las víctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, como sucede con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el archivo de las diligencias. De igual forma, el acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, «lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal. En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso

previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal. En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvagua rda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee. En tercer lugar, el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas»15.

14 T 374 de 2020 15 IbidemTutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

20. En este evento, no se desconoce que el término de 45 días que establecía la orden de policía judicial de 1° de noviembre de 2023 ya había expirado, no obstante, dentro del término de traslado de la acción constitucional, el patrullero entregó al delegado un informe de investigador de campo con resultados parciales; con base en ello, el Fiscal asignado, expidió una nueva orden de policía judicial de 10 de abril de 2024 por un nuevo término de 45 días, el cual se encuentra vigente, es decir, pendiente de resolución. En dicha orden dispuso : «solicitar perito experto de SIJIN AUTOMOTORES para que realice experticia técnico al vehículo de placas FOY 190, de propiedad del señor denunciante ALEXANDER LIBONATTI PALACIO, con C.C. 19.493.033, esto porque al parecer se encuentra gemeliado con otro rodante, por registro que apareció en el SIM, haciéndose necesario validar la

FOY 190, de propiedad del señor denunciante ALEXANDER LIBONATTI PALACIO, con C.C. 19.493.033, esto porque al parecer se encuentra gemeliado con otro rodante, por registro que apareció en el SIM, haciéndose necesario validar la autenticidad del vehículo del denunciante. Para tal fin comunicarse con el señor ALEXANDER LIBONATTI PALACIO, al celular 3102937508; dirección: Calle 63 No 78 – 26, correo: alibo1213@hotmail.com, y llevar el rodante a dicha inspección. Solicitar el respectivo informe».

21. Por lo anterior, pese a que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que actualmente se sigue el trámite ordinario y no podría el juez constitucional usurpar las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico al funcionario judicial instructor, con base en lo expuesto, se exhorta a la Fiscalía 142

Seccional a tener en cuenta que dentro de los deberes funcionales está el de mantener comunicaciones con la víctima y brindar la información que le sea requerida sobre el estado de la actuación con independencia que ella se origine en su cuerpo de apo yo para la investigación, comoquiera que es el director y coordinador de la investigación penal.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,Tutela 1ª No. 2024-01185 00

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos

Accionante: Alexander Libonatti Palacio

Accionado: Fiscalía 142 Seccional

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Alexander Libo

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