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TSDJ BOG SP - 1100122040002024-01234 00-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002024-01234 00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100122040002024-01234 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Loiner Anderson Rada Tovar Accionado Juzgado 8 EPMS Decisión Declara un hecho superado Aprobado en Acta 055

Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Loiner Anderson Rada Tovar en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

2. Indica el accionante que fue condenado a 45 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado y , que, desde el 9 de diciembre de 2021, se le concedió la prisión domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica. Refiere que el 8 de febrero de 2024, solicitó al juez que vigila su pena la libertad condicional y/o libertad por pena cumplida, sin que haya obtenido respuesta.Tutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

y/o libertad por pena cumplida, sin que haya obtenido respuesta.Tutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 16 de abril de 2024 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:

Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3. Refiere el titular que ejecuta la pena de 45 meses de prisión, que, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, impuso al accionante el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, beneficiario de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., no obstante, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, con auto de 4 de abril de 2024, se revocó el citado beneficio.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de libertad condicional, señala que con auto de 29 de noviembre de 2023 la negó, dado que, si bien superó los requisitos de índole objetivo, no sucedió lo mismo con los de origen subjetivo. Ante una nueva petición, con auto de 4 de abril de 2024, decidió estarse a lo resuelto en auto anterior, al no e xistir nuevos fundamentos que originaran un nuevo estudio. Finalmente, frente a la pretensión de la libertad por pena cumplida, aunque no observó petición en ese sentido, con auto de 19 de abril de 2024, la resolvió de forma negativa, toda vez que no se ha cumplido la sanción impuesta.

Finalmente, frente a la pretensión de la libertad por pena cumplida, aunque no observó petición en ese sentido, con auto de 19 de abril de 2024, la resolvió de forma negativa, toda vez que no se ha cumplido la sanción impuesta. Señala que l as actuaciones de l juzgado ejecutor se han desarrollado dentro del marco de la Constitución y la Ley y por el hecho de que las determinaciones adoptadas hayan sido contrarias a los intereses del actor no puede predicarse que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales.

Centro de Servicios Administrativos

4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indica que , vistas las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial, y en relación con los hechos materia de la acción tutela, se allegó petición de libertad condicional por elTutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

penado, que ingresó oportunamente ante el juez ejecutor de la pena, quien emitió decisión el 29 de noviembre de 2023, en el sentido de negarla. Indica que, dicha decisión se encuentra por fuera de las competencias de esa sede administrativa, ya que es una atribución propia de la autonomía del Ejecutor. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del accionante, dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

CONSIDERACIONES

de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

CONSIDERACIONES

5. Por dirigirse la acción constitucional en contra de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Rada Tovar, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenad o dentro de la actuación penal bajo el radicado 11001

6000132016-15341. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a la solicitud de libertad condicional y/o libertad por pena cumplida. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 8 de febrero de 2024 – hasta la presentación de la acción de tutela - 16 de abrilTutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda en la que se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales alegados por la demandante.

Problema jurídico

7. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por el señor Loiner Anderson Rada Tovar ante el juzgado que vigiló su pena, sobre la solicitud de libertad condicional y/o libertad por pena cumplida , plantea a la Sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Marco normativo

8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.

La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho

la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio. La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, queTutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer a lgo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe disting uir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

9. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se

víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ

STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 2 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

10. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción,

justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

11. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, en su fase de ejecución de la pena, al no dar trámite a la s solicitudes presentadas, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; situación que se revisará a continuación.

Caso concreto

3 En los términos del artículo 116 de la C.P 4 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la

demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinida mente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

12. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, el 1° de febrero de 2018, el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Loiner Anderson Rada Tocar a la pena de 45 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado. Se negaron los subrogados.

La vigilancia de la sanción le correspondió inicialmente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), despacho que mediante auto de 28 de julio de 2023 le otorgó al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 G del C.P., previa caución y suscripción de la diligencia de compromiso. Reasignada la actuación a este Distrito y cargo del Ejecutor 8°, con auto de 4 de abril de 2024, se rev ocó el citado sustituto, según el juzgado, «en razón al mal

la diligencia de compromiso. Reasignada la actuación a este Distrito y cargo del Ejecutor 8°, con auto de 4 de abril de 2024, se rev ocó el citado sustituto, según el juzgado, «en razón al mal comportamiento que observó el penado durante su otorgamiento», decisión que se encuentra en trámite de notificaciones.

13. Rada Tovar acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juzgado ejecutor, al no haberse pronunciado sobre la libertad condicional y/o libertad por pena cumplida.

14. En el traslado de la demanda constitucional, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, con auto de 29 de noviembre de 2023, negó la libertad condicional al penado, pues, aunque acreditó el requisito de índole objetivo, además de observar buena conducta cuando estuvo a l interior de la penitenciaria y tener acreditado arraigo familiar y social, no salió avante en la valoración de la conducta punible. Esa decisión la notificó al condenado el 12 de diciembre de 2023, sin que haya interpuesto recurso alguno, por lo que cobr ó firmeza.

Ante una nueva solicitud en el mismo sentido – objeto de la demanda de tutela -, con auto de 4 de abril de 2024, le indicó al accionante que, como ya se efectuó el examen respectivo y no superó la valoración de la conducta punible - esto es, del factor subjetivo - se estuvo a lo resuelto en auto anterior, máxime que, con la nueva petición elTutela 1ª No. 2024-01234 00

respectivo y no superó la valoración de la conducta punible - esto es, del factor subjetivo - se estuvo a lo resuelto en auto anterior, máxime que, con la nueva petición elTutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

condenado no aportó elementos de juicio novedosos que aconsej aran tomar una decisión distinta. Respecto de la solicitud de libertad por pena cumplida, no advierte que se haya radicado solicitud en ese sentido, aun así, con auto de 19 de abril de 2024, la resolvió de forma desfavorable a los intereses del accionante , toda vez que, al sentenciado le restan 10 meses y 8 días para que purgue materialmente la sanción impuesta. Las anteriores decisiones, esto es, el auto de 4 y 19 de abril de 2024, se encuentran en el área de notificaciones del Centro de Servicios Administrativos, para lo pertinente.

15. En esa medida, dado que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnera dor del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 5, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes

acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 5, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala - en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.

16. Conocida la fecha de radicación de la solicitud 7 y la del pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, objetivamente se constata que el término dispuesto para ello rebasó la contabilidad legal, lo que vislumbraría una posible afectación en

5 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución d e penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 6 Artículo 168. tér mino para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 7 El 8 de febrero de 2024, se solicitó la libertad condicional. Se deja constancia que no obra registro

funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 7 El 8 de febrero de 2024, se solicitó la libertad condicional. Se deja constancia que no obra registro de radicación para la libertad por pena cumplida, aun así, el Ejecutor se pronunció sobre ella.Tutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En todo caso, el paso del tiem po por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros.

17. Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarro llo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó, dado que las solicitudes de libertad condicional y libertad por pena cumplida se resolvieron con autos de 4 y 19 de abril de 2024 (en trámite de notificaciones) y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho judicial accionado, se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de obje to tutelar por superación del hecho vulnerador.

18. Al ser superado el hecho que podía afectar los intereses constitucionales

actuación se acredita la carencia de obje to tutelar por superación del hecho vulnerador.

18. Al ser superado el hecho que podía afectar los intereses constitucionales en cabeza del demandante, se actualizan los supuestos de hecho por «cesación de la actuación impugnada» al resolver la autoridad judicial accionada el pedimento del accionante —artículo 26 del Decreto 2591 de 1991—. Sobre este tema - del hecho superado -, y la carencia de competencia al desaparecer el objeto de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hechoTutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigenci a, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo.

requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

19. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hech o por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Loiner Anderson Rada Tovar en contra del Juzgado 8°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión

Segundo. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Segundo. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª No. 2024-01234 00

Accionante: Loiner Anderson Rada Tovar

Accionado: Juzgado 8° de EPMS

Tercero. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2024-01234-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-01234-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-01234-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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