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TSDJ BOG SP - 1100122040002024-01283 00-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002024-01283 00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100122040002024-01283 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Mirelix Felimar Álvarez López Accionado Fiscalía 9 Seccional Decisión Concede Aprobado en Acta 055

Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por la ciudadana Mirelix Felimar Álvarez López en contra de la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

2. Indica la accionante que, la Fiscalía 9° Seccional tramita una denuncia con ocasión a la muerte de su padre Félix Martin Álvarez Silva , bajo el radicado 1100160000282019-02856 por el delito de Homicidio Culposo. Refiere que el 18 de marzo de 2024, en calidad de víctima , le solicitó al delegado dar impulso a la actuación judicial dado que, la actuación le fue asignada desde el 19 de diciembre de 2019, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESALTutela 1ª No. 2024-01283 00

actuación judicial dado que, la actuación le fue asignada desde el 19 de diciembre de 2019, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESALTutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

Mediante auto de 15 de abril de 2024 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:

Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal

3. El titular del despacho señala que, la accionante actúa en calidad de víctima dentro del proceso con radicado 1100160000282019 -02856. En relación con la petición de 18 de marzo de 2024, considera que la quejosa no exigió algún tipo de respuesta, al contrario, solo busca celeridad procesal. En todo caso, manifiesta que, ha cu mplido con el mandato constitucional de adelantar la investigación correspondiente, al punto que hoy en día, el proceso se encuentra en etapa de juicio a cargo del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

4. Por dirigirse la acción constitucional en contra de una fiscalía seccional delegada ante los jueces penales del circuito de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1 -4 –.

Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1 -4 –.

Examen sobre la procedencia de la acción de tutela

5. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Álvarez López, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de víctima dentro de la actuación penal bajo el radicado

1100160000282019-02856. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida , por la presunta omisión de dar respuesta a una solicitud sobre el estado del proceso.Tutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que la tutelante formuló la solicitud, objeto de amparo – 18 de marzo de 2024 – hasta la presentación de la acción de tutela - 15 de abril de 2024 -, actuación penal sobre la que recae la demanda en la que se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales alegados por el demandante.

Problema jurídico

6. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por la

algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales alegados por el demandante.

Problema jurídico

6. De la exposición del trámite que se le ha dado a la solicitud elevada por la señora Mirelix Felimar Álvarez López ante la Fiscalía 9° Seccional, sobre el estado actual del proceso en el que actúa como víctima, plantea a la Sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso.

Marco normativo

7. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.

La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, queTutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

integra a su vez la g arantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1.

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

integra a su vez la g arantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la e sencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

8. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son

a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

9. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función

1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP21922022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491 -2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad.

121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590 -2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP46462022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533 -2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 2 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de ac ción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad

solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confi ar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

10. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la solicitud presentada, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; situación que se revisará a continuación.

Caso concreto

11. El 18 de marzo de 2024, Mirelix Felimar Álvarez López, en su calidad de víctima, le solicitó a la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida dar impulso y mayor celeridad a las actuaciones judiciales pendientes de acuerdo con la denuncia instaurada desde el año 2019 que, por el delito de Homicidio Culposo, investiga con ocasión a la muerte de su progenitor en un accidente de tránsito . Al no recibir respuesta, acudió al mecanismo constitucional.

12. En el traslado del amparo, el Fiscal 9° Seccional señala que, en efecto, la accionante tiene la condición de víctima dentro del proceso con radicado 1100160000282019-02856, hechos que datan del 30 de septiembre de 2019, en los que perdiera la vida en un accidente de tránsito, Félix Martin Álvarez Silva.

1100160000282019-02856, hechos que datan del 30 de septiembre de 2019, en los que perdiera la vida en un accidente de tránsito, Félix Martin Álvarez Silva.

3 En los términos del artículo 116 de la C.P 4 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T -577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

En relación con la petición recibida el 18 de marzo de 2024, refiere que «es claro que en ningún momento dentro de las pretensiones esbozadas por la quejosa, esta solicita algún tipo de respuesta en que la fiscalía pueda interpretar q ue debió haberse pronunciado al respecto, como equivocadamente señala la misma en la acción de tutela impetrada, pues esta lo que solicita es que se atienda su petición de celeridad procesal a la mayor brevedad »; en todo caso, advierte que, el ente investigador ha cumplido con el mandato constitucional de adelantar la investigación

acción de tutela impetrada, pues esta lo que solicita es que se atienda su petición de celeridad procesal a la mayor brevedad »; en todo caso, advierte que, el ente investigador ha cumplido con el mandato constitucional de adelantar la investigación correspondiente, máxime cuando tomó la decisión de llevar a juicio a Meyer Yesid Guerrero Ávila como presunto responsable de la conducta de Homicidio Culposo, al cual se le adela ntó audiencia de formulación de imputación el 23 de octubre de 2023, se presentó escrito de acusación el 15 de diciembre siguiente y el 2 de febrero de 2024, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 43 Penal del Circuito con Func ión de Conocimiento de Bogotá, calenda en la cual se fijó la diligencia preparatoria para el próximo 30 de abril de 2023.

13. Con base en la situación fáctica puesta a consideración, la queja constitucional se desarrolla en la función y deber asignado a quien es el titular de la acción penal. Es así como, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, es la entidad encargada de ejercer la investigación y persecución penal, por lo que debe realizar las investigaciones de las conductas que tengan características de delito. En cumplimiento de este cometido, cuenta con la fase de indagación preliminar para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si se adecúa algún tipo penal (delito), si se ha actuado bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para

si se ha actuado bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.Tutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

14. De igual forma, contrario a lo expuesto por el Fiscal 9° Seccional, respecto de la ajenidad que le atribuye a la solicitud de la accionante, sobre el trámite que se ha llevado a cabo en la denuncia , tiene la obligación , de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004 (artículos 132 a 137), de garantizar una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar los derechos, a la verdad, justicia y reparación.

De manera que, si bien las víctimas tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, también lo es que, deben ser informadas por el ente acusador sobre el trámite dado a la denuncia, las actuaciones subsiguientes a esta etapa y su papel respecto de aquellas, los mecanismos de defensa que puede n utilizar, las organizaciones a donde se pueden dirigir para obtener apoyo, los requisitos para acceder a una indemnización, entre otros ; así mismo, por lo menos desde la audiencia preparatoria, a estar representadas por un abogado; sin embargo, de no contar con medios económicos suficientes para la contratación, la fiscalía deberá buscar la designación de un profesional del derecho de la Defensoría Pública.

audiencia preparatoria, a estar representadas por un abogado; sin embargo, de no contar con medios económicos suficientes para la contratación, la fiscalía deberá buscar la designación de un profesional del derecho de la Defensoría Pública. Sobre la garantía de las vícti mas en el proceso penal ha dicho la Corte Constitucional5: «Esta circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y las víctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagación. En esta fase, se presenta un primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes y, en uso de las herramientas legales dispuestas para los actos de investigación, la Fiscalía deberá lograr el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos, a la par que deberá asegurar la atención, protección y efectiva intervención de las víctimas. Ha manifestado la Corte que, para cumplir con estos deberes legales, la Fiscalía debe alcanzar una comunicación previa, constante y activa con las víctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, como sucede con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el archivo de las diligencias. De igual forma, el acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella,

5 T 374 de 2020Tutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

«lo que constituye una de las manifestacione s medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su

«lo que constituye una de las manifestacione s medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal. En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee. En tercer lugar, el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas»6.

15. En esa medida, dado que la queja de la tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20047, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala - en virtud del principio de integración previsto

demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala - en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo8.

16. Con base en tal premisa jurídica, los términos con los que contaba el funcionario encargado fueron sobrepasados sin justificación alguna, si se tiene en cuenta que la requirente realizó la solicitud el 18 de marzo de 2024 y a la fecha,

6 Ibidem 7 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 8 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

después de más de un mes, la accionante no ha obtenido ningún pronunciamiento - de fondo ni de sustanciación -, lo que interfiere en sus derechos fundamentales con ocasión a las garantías que tienen las víctimas en el proceso penal, y a ser asistidas

después de más de un mes, la accionante no ha obtenido ningún pronunciamiento - de fondo ni de sustanciación -, lo que interfiere en sus derechos fundamentales con ocasión a las garantías que tienen las víctimas en el proceso penal, y a ser asistidas y asesoradas por la Fiscalía General de Nación.

17. Entonces, para restablecer el derecho al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, en amparo a los intereses constitucionales que reclama la señora Mirelix Felimar Álvarez López; se dispondrá que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, el doctor Ariel Teodocio Guevara Álvarez, titular de la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida, de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 18 de marzo de 2024 impetrada al interior de la actuación 110016000282019 -02856, en los términos que considere pertinente y conforme a derecho.

Del trámite y la respuesta, la fiscalía accionada deberá comunicarla a la demandante a través de los canales que ésta ha dado a conocer. Del cumplimiento de lo ordenado, remitirá la información respectiva al Tribunal, para que se anexe a la actuación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Conceder la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de los que es titular Mirelix Felimar Álvarez López.

de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Conceder la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de los que es titular Mirelix Felimar Álvarez López.

Segundo. Ordenar al doctor Ariel Teodocio Guevara Álvarez, titular de la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida , para que, dentro del término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presenteTutela 1ª No. 2024-01283 00

Accionante: Mirelix Felimar Álvarez López

Accionado: Fiscalía 9° Seccional

decisión, de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 18 de marzo de 2024 impetrada al interior de la actuación 110016000282019-02856, en los términos que considere pertinente y conforme a derecho. Del trámite y la respuesta , la fiscalía accionada deberá comunicarla a la demandante a través de los canales que ésta ha dado a conocer. Del cumplimiento de lo ordenado, remitirá la información respectiva al Tribunal, para que se anexe a la actuación.

Tercero. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2024-01283-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2024-01283-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-01283-00

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-01283-00

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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