TSDJ BOG SP - 1100122040002024-0134 00-(01-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002024-0134 00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100122040002024-0134 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Olga Lucía Londoño Díaz Accionado Juzgado 10 EPMS Decisión Declara improcedente y ampara Aprobado en Acta 016
Bogotá, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por la ciudadana Olga Lucía Londoño Díaz en contra del Juzgado 1 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol
(DIJIN) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
2. Indica la accionante que se encuentra en busca de su residencia en el país de Chile, pero le aparecen situaciones pendientes con la justicia colombiana (sic), pese a que desde el año 2000, cumplió la sanción privativa en la Reclusión de
Mujeres El Buen Pastor.Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
pese a que desde el año 2000, cumplió la sanción privativa en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
Por ello , el 4 de septiembre de 2023, le solicitó al Centro de Servicios Administrativos un certificado de paz y salvo, pero no tenía ninguna pieza para aportar y así, ubicar el expediente, por ende, acudió al penal el 19 de diciembre de 2023, para que se le allegara copia de la boleta de salida de 12 de enero de 2000, sin que haya recibido respuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con autos de 23, 25 y 29 de enero de 204, se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:
Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
3. La titular del despacho da a conocer que ejecutó la sentencia en contra de la accionante, en donde se decretó la extinción de la pena y se libraron las comunicaciones pertinentes. Advierte que el derecho de petición, se le trasladó hasta el 29 de enero de 2024, por lo que, con auto de la misma fecha ordenó expedir a favor de Londoño Díaz, la certificación del estado actual del proceso que solicita.
Centro de Servicios Administrativos
4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indica que dio respuesta a la solicitud de la accionante, en el sentido de solicitar otros datos como n úmero proceso y autoridad judicial para ubicar el expediente, sin recibir respuesta.
Centro de Servicios Administrativos
4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indica que dio respuesta a la solicitud de la accionante, en el sentido de solicitar otros datos como n úmero proceso y autoridad judicial para ubicar el expediente, sin recibir respuesta.
Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN
5. El jefe de Asuntos Jurídicos da a conocer que al verificar el cupo numérico de la accionante en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) , se registra únicamente una sentencia condenatoria, la cual se encuentra extinta, es decir, no vigente. De manera que, al realizar la consultaTutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
en línea a través de la página web de la Policía Nacional, se vislumbra como resultado la leyenda «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», que corresponde a las personas que no tienen antecedentes y a las que se le declaró la extinción de la condena. Refiere que el procedimiento de consulta de antecedentes judiciales y apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería con fines migratorios, distinto al que emite la Policía, reconoce adicionalmente otra leyenda, esto es, «NO REGISTRA ANTECEDENTES», la cual aplica para aquellas personas que no registren antecedentes penales de cara a los planteamientos señalados en el artículo 248 de nuestra Constitución Política y 166 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de
2004. Así lo explica:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
nuestra Constitución Política y 166 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de
2004. Así lo explica:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
6. El jefe de la oficina asesora jurídica indica que el derecho de petición de la accionante, se radicó ante la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, establecimiento al que requirieron para que brindara respuesta.
Reclusión de Mujeres El Buen Pastor
7. Pese al traslado realizado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONESTutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
8. Por dirigirse la acción constitucional en contra de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.
Procedencia de la acción de tutela
9. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Olga Lucía Londoño , como accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenad a dentro de la actuación penal bajo el radicado 467.
Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor , por la presunta
queja constitucional sobre el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor , por la presunta omisión de dar trámite a la solicitud de un certificado del cumplimiento de su condena y copia de la boleta de libertad, respectivamente. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que la tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 4 de septiembre y 19 de diciembre de 2023 – hasta la presentación de la acción de tutela, actuación penal sobre la que recae la demanda que se encuentra vigente, y en una de sus fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Problema jurídico
10. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por la señora Olga Lucía Londoño ante el juzgado que vigiló su pena, sobre elTutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
certificado del cumplimiento de la sanción privativa, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Marco normativo
11. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Marco normativo
11. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de confor midad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.
La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido pro ceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,
STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C. S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
12. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad
2 STP1067-2022, Radicación nº 121883 3 En los términos del artículo 116 de la C.PTutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
13. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la solicitud de paz y salvo de un proceso , por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; situación que se revisará a continuación.
De la petición radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad
14. Londoño Díaz acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye a la juez ejecutora, al considerar que no se ha dado trámite a la solicitud de certificado de cumplimiento de la pena , documento que requiere para continuar con su proceso de residencia ante el país de Chile.
15. En un principio , la autoridad judicial accionada y el Centro de Servicios informaron no haber recibido petición alguna de la accionante, de igual forma , al verificar el Sistema de Información Justicia Siglo XXI que se lleva en esa especialidad no figura ninguna actuación adelantada en su contra; razón por la cual, se requirió a la accionante para que aportara las misivas y el recibido correspondiente, las que se trasladaron a los accionados.
16. Es así como, un funcionario del Centro de Servicios dio a conocer que el 4 de septiembre de 2023, recibió la petición de Londoño Díaz y, en la misma fecha le
correspondiente, las que se trasladaron a los accionados.
16. Es así como, un funcionario del Centro de Servicios dio a conocer que el 4 de septiembre de 2023, recibió la petición de Londoño Díaz y, en la misma fecha le
4 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimid ad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
contestó «no se puede establecer a que proceso se dirige debe indicar los datos correctos del radicado y verificar la autoridad de conocimiento y allegar alguna pieza procesal que se le haya comunicado» , sin que la peticionaria haya radicado documento adicional.
17. Por su parte, la Ejecutora señala que, hasta el 29 de enero de 2024 le fue trasladada la solicitud por parte del Centro de Servicios, por lo que, mediante auto de 29 de enero de 2024, resolvió:Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
trasladada la solicitud por parte del Centro de Servicios, por lo que, mediante auto de 29 de enero de 2024, resolvió:Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
18. Dado que la queja de la tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnera dor del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo a la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales. En este evento, al tratarse delTutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20045, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala - en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo6.
19. En el caso analizado, no se observa vulneración por acción y/o omisión de parte del juzgado accionado ni del Centro de Servicios, al contrario, se constata que el
deba resolverse de fondo6.
19. En el caso analizado, no se observa vulneración por acción y/o omisión de parte del juzgado accionado ni del Centro de Servicios, al contrario, se constata que el pronunciamiento de cada autoridad, se dio dentro del término previsto en la ley.
Téngase en cuenta que, si bien la solicitud se recibió ante la dependencia administrativa, aquella requirió a la interesada para que aportara los datos del proceso, como radicado, delito, autoridad judicial que la condenó o, en dado caso, allegara alguna pieza procesal donde se pudiera corroborar ello, situación frente a la cual, como lo indica Londoño Díaz, hizo la respectiva solicitud ante la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor. Por su parte, la juez de penas una vez conoció de la solicitud, esto es, el 29 de enero de 2024, la resolvió de fondo, en el sentido de ordenar la certificación en la que conste el estado actual del proceso.
20. Sumado a ello, no se observa negligencia alguna en la ubicación del expediente por parte de las autoridades accionadas, máxime que es un proceso terminado hace 24 años, sin que figure registro alguno en el sistema Siglo XXI, teniendo que acudir a los libros radicadores de la época, denominados «hecatombe», en donde se ubicó el proceso bajo el radicado N° 467, y se estableció que se decretó la extinción de la condena, registro que se encuentra debidamente actualizado en la base de datos
de la DIJIN. Así se corrobora:
5 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán
de la DIJIN. Así se corrobora:
5 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 6 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
21. De igual forma, certificó la DIJIN que, al realizar la consulta en línea a través de la página web de la Policía Nacional a nombre de Londoño Diaz Olga Lucia con el cupo numérico 42 .012.296, vislumbra como resultado la leyenda «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES»; la cual en virtud de la Sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012 proferida por la Corte Constitucional, aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente decretó la extinción de la condena o la prescripción de la
pena. Se adjunta la imagen respectiva:
22. De manera que, a la f echa Londoño Díaz no registra ningún tipo de
autoridad judicial competente decretó la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Se adjunta la imagen respectiva:
22. De manera que, a la f echa Londoño Díaz no registra ningún tipo de antecedente judicial y, la leyenda «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», se adecúa a la normatividad vigente. Por ende, al no existir ninguna vulneración de derecho, la acción debe declararse improcedente.Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
Del derecho de petición radicado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
23. El 19 de diciembre de 2023, la accionante radicó escrito al correo electrónico
notificacionesgesdoc@inpec.gov.co, con las siguientes pretensiones:
1. Por medio de la presente me dirijo ante ustedes con el fin de solicitar se me haga llegar toda la información contenida en mi expediente judicial y penitenciario en el tiempo que estuve recluida con ustedes desde el año 1997 hasta el 2000.
2. Solicito a la jefe de Sección jurídica se me pueda allegar toda la información pertinente a mi tiempo de reclusión en sus instalaciones, tales como radicado del proceso, delito, órgano jurisdiccional que llevaba el proceso.
3. Con el fin de agilizar los trámites puedo allegar la fecha de salida que fue el 12 0 13 de octubre del año 2000, esto con el fin puedan encontrar en sus archivos todo lo relacionado con mi expediente el cual es de vital importancia para mí y para solicitar el paz y salvo al Juzgado de ejecución y penas que no posee ningún acervo
12 0 13 de octubre del año 2000, esto con el fin puedan encontrar en sus archivos todo lo relacionado con mi expediente el cual es de vital importancia para mí y para solicitar el paz y salvo al Juzgado de ejecución y penas que no posee ningún acervo procesal para emitir el paz y salvo.
22. Toda petición, por regla general, deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En el caso analizado, se procedió a vincular a la Dirección General del INPEC, entidad que explicó que, el derecho de petición lo direccionó en esa fecha, al CPAMSM-BOG Cárcel y Penitenciara con Alta y Media Seguridad para Mujeres, por lo que, procedió a requerirla con oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU de 30 de enero de 2023, no obstante, no se recibió pronunciamiento alguno.
24. En ese orden de ideas, se tutelará el derecho de petición en favor de Olga Lucía Londoño Díaz y, en consecuencia, se ordenará a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este proveído, brinde respuesta al escrito de 19 de diciembre de 2023 radicado por la accionante, en los términos que considere y conforme a derecho.Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
25. Se desvinculará del presente trámite al Instituto Nacional Penitenciario y
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
25. Se desvinculará del presente trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), por no vulnerar derecho fundamental alguno.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la ciudadana Olga Lucía Londoño Díaz en contra del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos, por lo anotado en precedencia.
Segundo. Tutelar el derecho de petición en favor de Olga Lucía Londoño Díaz y, en consecuencia, se ordena a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este proveído, brinde respuesta al escrito de 19 de diciembre de 2023 radicado por la accionante, en los términos que considere y conforme a derecho.
Tercero. Desvincular del presente trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), por no vulnerar derecho fundamental alguno.
Cuarto. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de
Carcelario (INPEC) y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), por no vulnerar derecho fundamental alguno.
Cuarto. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª No. 202400134 00
Accionante: Olga Lucía Londoño Díaz
Accionado: Juzgado 10 de EPMS
Quinto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
2024-00134-00
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
2024-00134-00
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
2024-00134-00
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera