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TSDJ BOG SP - 110012204000202400027 00-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400027 00-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400027 00

Accionante : JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN Accionada : CNE Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 149

Bogotá D. C., abril quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN contra el Consejo Nacional Electoral, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

JORGE EDUARDO PERDOMO señala que, el 13 de diciembre de 2023, presentó “una nulidad electoral”, ante el Consejo Nacional Electoral.

Destaca que esa entidad tomó la solicitud como un PQRSD, de acuerdo con lo registrado en el sistema del CNE, respondiendo vía correo electrónico que “se informa que su solicitud de PQRSD ha sido registrada en el sistema satisfactoriamente con el número de CNE-E-DG-2023-068858”.

Solicita: “…Que la entidad indique cual es el trámite que le fue asignada a la PQRSD.

Que la en tidad resuelva cada una de las pretensiones de forma clara, congruente y de fondo…”.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Que la en tidad resuelva cada una de las pretensiones de forma clara, congruente y de fondo…”.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Al asunto fue vinculado el Consejo Nacional Electoral quien informa que la respuesta al requerimiento del actor fue enviada, el pasado 12 de abril, a través de correo electrónico.Radicación: 110012204000202400027 00

Accionante: JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN

Accionado: CNE

Decisión: Niega tutela

Página 2 de 7 El que no haya resuelto la solicitud conforme a los intereses del accionante, no afecta el derecho de petición, pues esta prerrogativa no implica que en todo caso deban acogerse por parte de las autoridades públicas, las peticiones que se les interpongan.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho deRadicación: 110012204000202400027 00

Accionante: JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN

Accionado: CNE

Decisión: Niega tutela

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Accionante: JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN

Accionado: CNE

Decisión: Niega tutela

Página 3 de 7 petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición ; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia obje to de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cua l el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe

de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cua l el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la

procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicación: 110012204000202400027 00

Accionante: JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN

Accionado: CNE

Decisión: Niega tutela

Página 4 de 7 En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebranta los derechos invocados por el accionante.

JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN acude a la acción de tutela como quiera que no ha recibido respuesta a la solicitud elevada, el pasado 13 de diciembre, en la que pide:

“1. Que la curul del señor Reinaldo Gómez Medina, sea remplazada por la señora Eulalia Tafur Charry, aspirante a la alcaldía la cual es la segunda mejor votada a la alcaldía.

2. Que en base a la cifra repartidora y las dos curules que obtuvo el partido liberal colombiano, me mantenga como c oncejal electo, para el periodo 2024 a 2027.

3. Que la registraduría emita un acto administrativo, concediéndome la credencial, como concejal electo del municipio de Baraya para el periodo

liberal colombiano, me mantenga como c oncejal electo, para el periodo 2024 a 2027.

3. Que la registraduría emita un acto administrativo, concediéndome la credencial, como concejal electo del municipio de Baraya para el periodo 2024 a 2027, según lo ratificado en el formulario E26”.

Al respecto, la CNE aportó copia del oficio del 11 de abril de 2024, mediante el cual le indica al accionante:

“…CALENDARIO ELECTORAL

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es el de propiciar y garantizar la participación ciudadana en las decisiones que afectan su entorno social, económico, político, administrativo y cultural, por lo que, en virtud del artículo 266 Superior, estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga de dirigir y organizar el proceso electoral, para lo cual emite el año anterior a los comicios el calendario electoral.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesari o establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en

decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400027 00

Accionante: JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN

Accionado: CNE

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 7 Así, mediante Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, dicha entidad estableció el calendario electoral para las elecciones de autorid ades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales), la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023.

DE LA NULIDAD ELECTORAL

Según los lineamientos de la jurisprudencia especializ ada electoral, el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través

el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo.

Así pues, tratándose de los medios de control diseñados para controvertir los actos administrativos expedidos en el marco de una elección por voto popular o efectuado por cuerpos electorales, se tiene que estos están definidos en función de la oportunidad para su interposición, el interés jurídico a tutelar y la naturaleza del acto administrativo objeto de control. De esta manera, el artículo 139 del CPACA señala que quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento, debe formular el me dio de control de nulidad electoral con la finalidad de preservar el orden jurídico en abstracto.

En ese orden, dado la especificidad del acto electoral, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal; por lo mismo, los actos administrativos producidos en el curso de un procedimiento eleccionario solo pueden discutirse a través del contencioso electoral, por tratarse de actos de trámite o preparatorios.

En ese orden, dado la especificidad del acto electoral, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal; por lo mismo, los actos administrativos producidos en el curso de un procedimiento eleccionario solo pueden discutirse a través d el

puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal; por lo mismo, los actos administrativos producidos en el curso de un procedimiento eleccionario solo pueden discutirse a través d el contencioso electoral, por tratarse de actos de trámite o preparatorios.

Tan es así que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que, por ejemplo, si un candidato está inhabilitado o no cumple requisitos y se pretende discutir su inscripción –en el marco jurisdiccional– deberá esperarse a que se expida el acto de elección para promover la demanda de nulidad electoral.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los hechos expuestos y consideraciones realizadas, el Consejo N acional Electoral, no cumple con la figura jurídica para resolver de fondo su petición….”.Radicación: 110012204000202400027 00

Accionante: JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN

Accionado: CNE

Decisión: Niega tutela

Página 6 de 7 De igual manera, allegó la constancia de envío de la respuesta:

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta como q uiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

En este panorama, el CNE, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la accionante puesto que ha dado respuesta a sus requerimientos.

alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

En este panorama, el CNE, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la accionante puesto que ha dado respuesta a sus requerimientos.

En conclusión, no se advierte situación que genere vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por tanto, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección constitucional solicitada por JORGE EDUARDO

PERDOMO GAITÁN contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE-.

. Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 110012204000202400027 00

Accionante: JORGE EDUARDO PERDOMO GAITÁN

Accionado: CNE

Decisión: Niega tutela

Página 7 de 7 Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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