TSDJ BOG SP - 110012204000202400031-00-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400031-00-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202400031-00
Accionante: : Edinson Angrino González Accionado: : Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad Motivo: : Tutela 1º instancia
Acta Nº :21/2024
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN:
La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Edinson Angrino González contra el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES:
2.1. El demandante informó que el 18 de mayo de 2023, por correo electrónico, radicó petición ante el juzgado accionado, en la que solicitó que le concediera la libertad condicional -anexó soporte de la base de datos de consulta de procesos de la rama judicial-.
Que a pesar de que la reiteró el 20 de junio, 5 de julio, 22 y 27 de octubre, 28 y 30 de noviembre, 13, 14 y 20 de diciembre 2023, no obtuvo respuesta; aunque la agencia ministerial también insistió en la resolución del caso el 20 de diciembre de 2023.
Agregó información actualizada sobre los montos que consideraba redimidos y sustentó los motivos por los cuales procedía, en su caso, el beneficio
aunque la agencia ministerial también insistió en la resolución del caso el 20 de diciembre de 2023.
Agregó información actualizada sobre los montos que consideraba redimidos y sustentó los motivos por los cuales procedía, en su caso, el beneficio penal.110012204000202400031-00 Edinson Angrino González
2
2.2. Pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y al de petición y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que “se resuelvan en derecho mis solicitudes”.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL:
3.1. Admitida la demanda el 16 de enero de 2024, se notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3.2. Respuestas:
3.2.1. El centro de servicios acreditó -según las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial-, que la petición del accionante del 21 de diciembre de 2023, tendiente a obtener la libertad condicional, ingresó, oportunamente, al Juzgado 31 de Ejecución de penas.
Añadió que, de acuerdo con dicha información, el juzgado ejecutor emitió providencia el 11 de enero de 2024 y la misma fue notificada el 17 de enero de 2024 -anexó la notificación-.
Concluyó que dicha dependencia atendió de manera oportuna el trámite de
providencia el 11 de enero de 2024 y la misma fue notificada el 17 de enero de 2024 -anexó la notificación-.
Concluyó que dicha dependencia atendió de manera oportuna el trámite de los memoriales y por ende no es viable predicarle algún tipo de violación de derechos fundamentales.
3.2.2. El despacho demandado informó que, aunque en un principio asumió la vigilancia de la condena de Angrino González, tras un procedimiento de redistribución de procesos en julio de 2023, el expediente fue remitido al Juzgado 27 homólogo de esta ciudad y dice desconocer los motivos por los que dicha autoridad judicial no respondió a las peticiones del sentenciado.
Con todo, el accionado nuevamente avocó el conocimiento del asunto el 11 de enero de 2024. Indicó que, mediante auto de la misma fecha, respondió de fondo la solicitud del accionante y le negó la libertad condicional. Agregó que uno de los motivos de fondo para negar el beneficio fue que la Resolución 2581 del 8 de junio de 2023, aportada por el INPEC para el estudio del beneficio, perdió su vigencia, por lo que ordenó requerir a la Cárcel y Penitenciaria de Media110012204000202400031-00 Edinson Angrino González
3
Seguridad de Bogotá La Modelo para emitir un nuevo pronunciamiento. La decisión fue tramitada para notificación en la misma fecha.
El despacho reconoció que el proveído no fue oportuno; sin embargo, subrayó que tal demora no se originó por negligencia ni capricho de la entidad,
decisión fue tramitada para notificación en la misma fecha.
El despacho reconoció que el proveído no fue oportuno; sin embargo, subrayó que tal demora no se originó por negligencia ni capricho de la entidad, sino por la carga laboral que actualmente enfrenta el juzgado. Esta situación responde a factores de congestión no atribuibles al operador judicial. Menciona que se asignaron 2083 expedientes a dicha autoridad como parte de la redistribución de procesos.
En ese contexto, destaca que la Corte Constitucional ha establecido que no toda dilación en una decisión o trámite equivale a mora o negligencia. Resalta que diariamente el despacho debe atender peticiones de libertad, solicitudes humanitarias y otorgar prioridad a acciones constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por el apoderado de Edinson Angrino González.
4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
4.3. La Corte Suprema de Justicia ensenó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneraran el derecho fundamental al debido proceso , en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229-.
La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición (Sentencia C 418 de 2017).110012204000202400031-00 Edinson Angrino González
4
En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020).
4.4. En este caso, el tutelante demostró que radicó petición ante el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el siguiente sentido: “de solicitar, mi beneficio de libertad condicional”.
De igual manera, anexó a la demanda de tutela el envío de la solicitud -por
31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el siguiente sentido: “de solicitar, mi beneficio de libertad condicional”.
De igual manera, anexó a la demanda de tutela el envío de la solicitud -por correo certificado - al mencionado despacho el 21 de junio de 2023, sin acompañar respaldo de las solicitudes de impulso procesal dirigidas al juzgado ejecutor. Sin embargo, esta situación no implica que la gestión careciera de acreditación, ya que, según lo presentado por el demandante, la consulta del Sistema de Gestión Judicial evidencia que solicitó el beneficio desde el 16 de mayo de 2023.
A su vez, se corroboró la veracidad de la afirmación del juzgado accionado acerca de las múltiples reasignaciones del proceso de vigilancia de la condena. Procedimiento de descongestión entre el Juzgado 31 y el 27 de Ejecución de Penas.
A pesar de la situación entre los juzgados, es innegable que, desde el 16 de mayo de 2023, ninguno de ellos respondió a la solicitud del procesado, destacándose que el110012204000202400031-00 Edinson Angrino González
5
proceso retornó a la autoridad judicial 31 de Ejecución de Penas el 20 de octubre de 2023.
Esta constatación encuentra respaldo en la información proporcionada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Según dicha entidad: i) el accionante presentó una nueva
de 2023.
Esta constatación encuentra respaldo en la información proporcionada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Según dicha entidad: i) el accionante presentó una nueva petición el 21 de diciembre de 2023 y ii) dicha solicitud recibió trámite, ya que se remitió al despacho desde el 22 de diciembre de ese año.
4.5. Por otra parte, el demandado manifestó que mediante autos No. 29 y 30 del 11 de enero de 2023, contestó de fondo y de manera clara la petición del actor. La decisión fue aportada por el centro de servicios judiciales donde se observa: i) la resolución del juzgado y ii) la notificación de su contenido al sentenciado. Así:
“PRIMERO: CONCEDER UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS de redención de pena por ENSEÑANZA a EDINSON ANGRINO GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR el subrogado de libertad condicional a EDINSON ANGRINO GONZALEZ, de conformidad con lo anotado.
TERCERO: Por el Centro de Servicios Administrativos, DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite OTRAS DETERMINACIONES.
CUARTO: REMITIR COPIA de este proveído al establecimiento de reclusión donde se encuentra recluido EDINSON ANGRINO GONZALEZ, para fines de consulta y que obre en su respectiva hoja de vida.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación”.
Se anexó prueba de su notificación al ahora demandante:
obre en su respectiva hoja de vida.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación”.
Se anexó prueba de su notificación al ahora demandante:
4.6. En consecuencia, en este caso, se materializó el derecho fundamental al debido proceso de Edinson Angrino González, en su manifestación concreta del de postulación; razón por110012204000202400031-00 Edinson Angrino González
6
la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se satisfizo las pretensiones de la tutela (CC. sentencia T 045 de 2023).
Frente al tema, la Corte Constitucional ensenó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actu aciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera, no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces ó” (CC. Sentencia T 081 de 2022).
Conforme a lo anterior, la sala negar á, por hecho superado, el amparo constitucional invocado.
4.7. No obstante, a pesar de la respuesta emitida por el demandado en relación con la petición del accionante, la sala se distancia del criterio del juzgado
constitucional invocado.
4.7. No obstante, a pesar de la respuesta emitida por el demandado en relación con la petición del accionante, la sala se distancia del criterio del juzgado al considerar que dicho pronunciamiento fue totalmente de fondo. Es evidente que la autoridad judicial, tanto en la tutela como en la providencia donde abordó el análisis de la libertad condicional, señaló que el certificado presentado por el INPEC como Resolución Favorable No. 2581 del 8 de junio de 2023 había perdido su vigencia, requiriéndose así una nueva emisión para evaluar, de nuevo, el beneficio solicitado.
En virtud de lo anterior, se insta al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que, una vez reciba los informes actualizados del INPEC, proceda de manera inmediata a llevar a cabo el estudio del instituto consagrado en el artículo 64 del C ódigo Penal, el cual fue objeto de solicitud por parte de Edinson Angrino González.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Edinson Angrino González contra el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.110012204000202400031-00 Edinson Angrino González
7
Segundo. Instar al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a que, una vez reciba los informes actualizados del INPEC, proceda de manera inmediata a llevar a cabo el estudio del instituto consagrado
Segundo. Instar al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a que, una vez reciba los informes actualizados del INPEC, proceda de manera inmediata a llevar a cabo el estudio del instituto consagrado en el artículo 64 del Código Penal, el cual fue objeto de solicitud por parte de Angrino González.
Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado