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TSDJ BOG SP - 110012204000202400058-00-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400058-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400058-00

Accionante : Oscar Camilo Parra Accionado : Juzgado 6° de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 020/2024

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Oscar Camilo Parra en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Parra expuso que está privado de la libertad en la Estación de Policía Suba y el 18 de diciembre de 2023 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional. Indicó que en el cumplimiento de la condena y antes de emitir sentencia condenatoria, siempre ha tenido excelente conducta y su comportamiento ha sido ejemplar. Además, cumple con el requisito objetivo, por cuanto a la fecha ha descontado 35 meses y 7 días de prisión.

Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la referida decisión.110012204000202400058-00 Oscar Camilo Parra Sentencia de tutela 2

2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales a la libertad y a la

decisión.110012204000202400058-00 Oscar Camilo Parra Sentencia de tutela 2

2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenarle al juzgado ejecutor concederle la libertad condicional.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. El 17 de enero de 2024 la sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al juzgado accionando, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a las Estaciones de Policía San Cristóbal Sur y Suba, y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas emitió providencia, mediante la cual, resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional del acci onante, desconociendo los motivos por los cuales tomó dicha decisión.

3.2.2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 18 de diciembre de 2023 le negó a Parra la libertad condicional. Si bien, el sentenciado cumplía con los requisitos de índole objetivo, no sucedió lo mismo con los subjetivos, porque: i) no superó el estudio de la gravedad de la conducta desplegada, teniendo en cuenta los

condicional. Si bien, el sentenciado cumplía con los requisitos de índole objetivo, no sucedió lo mismo con los subjetivos, porque: i) no superó el estudio de la gravedad de la conducta desplegada, teniendo en cuenta los mismos términos del ju zgado de conocimiento. ii) Tampoco se pudo establecer un pronóstico favorable de cara a la readaptación social del sentenciado, toda vez que registra un gran prontuario criminal.

Concluyó que el tiempo que el sentenciado ha estado privado de la libertad no ha sido suficiente para garantizar su proceso de resocialización y, por el contrario, es necesario que siga cumpliendo la pena de forma intramural.110012204000202400058-00 Oscar Camilo Parra Sentencia de tutela 3

Además, la defensa interpuso el recurso de reposición contra la decisión, pero luego el abogado allegó un memorial desistiendo del recurso, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

3.2.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que el 2 de junio de 2021 condenó a Parra a 55 meses de prisión e inhabilitación y multa de 1.545 SMLMV por el delito de concierto para delinquir agravado. Condena que, al no ser recurrida, quedó ejecutoriada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Oscar Camilo Parra.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Oscar Camilo Parra.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

4.3. En este caso, Parra instauró acción de tutela en contra de la decisión del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante la cual le negó la libertad condicional.

La jurisprudencia constitucional1 ha señalado que, como regla general, la acción de tutela no procede para analizar la vulneración de derechos fundamentales cuando existe otro mecanismo ordinario de defensa idóneo para la protección de tales derechos. Asimismo, cuando se cuestiona una

1 Sentencia T – 212 de 2006.110012204000202400058-00 Oscar Camilo Parra Sentencia de tutela 4

providencia judicial, en principio, el amparo constitucional es improcedente

1 Sentencia T – 212 de 2006.110012204000202400058-00 Oscar Camilo Parra Sentencia de tutela 4

providencia judicial, en principio, el amparo constitucional es improcedente si dentro del proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se puede cuestionar su validez, ya que estos son los mecanismos, en principio, idóneos para la garantía del debido proceso.

De otro lado, la Corte Constitucional 2 ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de dos condiciones.

La primera es de carácter general y consiste en que se demuestre que:

a. La cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Se cumpla el requisito de inmediatez. d. Cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales. e. El actor identifica los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. f. No se trata de sentencias de tutela.

La segunda es de tipo especial y consiste en que debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a. Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

ello. b. Procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Sentencia C590 de 2005.110012204000202400058-00 Oscar Camilo Parra Sentencia de tutela 5

d. Material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución4.

4.4. La sala advierte que la pretensión propuesta por el actor no será concedida, dado que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad para su procedencia.

No le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso ordinario, el cual corresponde adelantar al funcionario de conocimiento, por respeto a la independencia y autonomía en la adopción de las decisiones que le competen y conforme al principio de subsidiaridad que reviste el amparo, el cual conlleva su improcedencia cuando : i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en

que reviste el amparo, el cual conlleva su improcedencia cuando : i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es reiterativa la posición de la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009:

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Sentencia C-590 de 2005.110012204000202400058-00 Oscar Camilo Parra Sentencia de tutela 6

“En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio

falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.5

4.5. En este caso, la defensa de Parra desistió del recurso contra la decisión del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; circunstancia que impide superar el requisito de la subsidiariedad de que está revestida la acción de tutela, ya que el actor pudo valerse de los recursos judiciales

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; circunstancia que impide superar el requisito de la subsidiariedad de que está revestida la acción de tutela, ya que el actor pudo valerse de los recursos judiciales ordinarios para cuestionar la decisión, pero estos no fueron empleados.

En síntesis, el tribunal negará por improcedente la acción de tutela interpuesta por Parra.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

5 Sentencia T-396 de 2014.110012204000202400058-00 Oscar Camilo Parra Sentencia de tutela 7

RESUELVE:

Primero. Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Oscar Camilo Parra en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Radicación : 110012204000202400058-00

Accionante : Oscar Camilo Parra Accionado : Juzgado 6° de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 020/2024

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