TSDJ BOG SP - 110012204000202400059 00-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400059 00-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400059 00 [005]
Demandante: Cristian Armando Vivas Toro
Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo: Acción de tutela de primera instancia
Decisión: Rechaza
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Por falta de legitimidad, no se avocará el conocimiento de la demanda de amparo, presentada, por el abogado Camilo Andrés Pedraza Castañeda , quien se anunció como apoderado de Cristian Armando Vivas Toro, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en la que alegó la vulneración de, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso.
Antecedentes
El profesional aludid o acudió a este trámite constitucional, con miras a que se ordene:
«... Tutelar en favor de mi defendido el señor CRISTIAN ARMANDO VIVAS TORO, quien se identifica con el cupo civil numérico 1.104.707.689. los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y LIBERTAD, derechos que han sido vulnerados por el Juzgado 03 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al negarse otorgar la libertad por vencimiento de términos a mi defendido y en su lugar concedérsela a CAMILO
vulnerados por el Juzgado 03 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al negarse otorgar la libertad por vencimiento de términos a mi defendido y en su lugar concedérsela a CAMILO PACASUCA PACASUCA, quien hace parte del grupo de acusados dentro de las diligencias bajo el radicado 11001600070620210004100.
»… De despacharse de manera favorable, solicito en garantías de los derechos constitucionales se ordene la libertad de CRISTIAN ARMANDO VIVAS TORO, lo anterior por cuanto ha quedado en evidencia la vulneración al derecho y principio de igualdad al concederse la libertadRadicación: 110012204000202400059 00 [005] Demandante: Cristian Armando Vivas Toro Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Página 2 de 4 por vencimiento de términos a otros procesados y está negándosela a mi defendido quien tiene menor grado de participación dentro de la causa que hoy en día nos ocupa…» (La transcripción es textual).
Dentro de los anexos de la demanda, no se encontró escrito mediante el que el señor Vivas Toro facultara a al doctor Pedraza Castañeda para que presentara demanda de tutela en su nombre.
Consideraciones
1.- Tiene la tutela, como objeto primordial, la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión por parte de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, constitutivas de alguna vulneración de aquéllos.
mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión por parte de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, constitutivas de alguna vulneración de aquéllos.
2.- El artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí o por intermedio de representante. En este último evento, cuando es promovida a nombre de otro, persona natural o jurídica, es necesario que el suscriptor acredite su legitimación para actuar en sede de tutela pues, de lo contrario, la demanda habrá de ser rechazada 1. Los poderes allegados al trámite se presumirán auténticos. El defensor del pueblo y los personeros municipales también están facultados para incoarla y existe la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente, lo que deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance de esta norma, en reiterada postura2, la Corte Constitucional ha sostenido3:
«... La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón
1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T975 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda; y T-550 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández. 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T -194 de 2012. M. P. Mauricio González
975 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda; y T-550 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández. 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T -194 de 2012. M. P. Mauricio González Cuervo y T-417 de 2013. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-975 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda.Radicación: 110012204000202400059 00 [005] Demandante: Cristian Armando Vivas Toro Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Página 3 de 4 por la cual quien “ ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…)”.
»En la sentencia T -531 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación de demandas de tutela mediante apoderado judicial:
»“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den
para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”».
3.- Si bien el doctor Camilo Andrés Pedraza Castañeda adujo obrar como defensor de Cristian Armando Vivas Toro dentro del proceso 110016000706202100041, como se anotó en precedencia, no se halló, con la demanda, poder o manifestación mediante los cuales el segundo le hubiera otorgado facultad para que actuara en nombre suyo en sede de tutela. El mandato requerido para promover esta acción constitucional no puede ser confundido ni equiparado con el otorgado para el adelantamiento de otra actuación4, mucho menos cuando se trata de un asunto que es del exclusivo interés de quien dijo representar 5. Tampoco se acreditó ninguna de las condiciones que, según el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, le permitan actuar como agente oficioso.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver folio 10. 5 Ver entre otros: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de agosto de 2019. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 106399. - Auto del 12 de junio de 2020 . M. P. José Francisco Acuña Vizcaya . Rad. 999.- Sentencia del 5 de octubre de
agosto de 2019. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 106399. - Auto del 12 de junio de 2020 . M. P. José Francisco Acuña Vizcaya . Rad. 999.- Sentencia del 5 de octubre de
2021. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 119312.Radicación: 110012204000202400059 00 [005] Demandante: Cristian Armando Vivas Toro Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Página 4 de 4 4.- Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 6, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.
En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
Resuelve
Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado Camilo Andrés Pedraza Castañeda, quien se anunció como apoderado de Cristian Armando Vivas Toro.
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 19917.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
6 Ley 1564 de 2012 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de agosto de 2020 .