TSDJ BOG SP - 110012204000202400066-00-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400066-00-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110012204000202400066-00 Accionante : Jacinto Alberto Soto Toro Accionados : Fiscalías 132 Especializada del Grupo de Compulsa de Copias y 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Motivo: : Tutela 1º instancia Acta Nº : 39/2024 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN: La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Jacinto Alberto Soto Toro contra las Fiscalías 132 Especializada del Grupo de Compulsa de Copias y 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. II. HECHOS Y PRETENSIONES: 2.1. El demandante señaló que el 21 de julio de 2021, Jacinto Alberto Soto Toro, privado de la libertad por cuenta de otro proceso, fue vinculado mediante indagatoria a la investigación No. 198, conocido por la Fiscalía 132 Especializada del Grupo de Compulsa de Copias de Justicia Transicional. En ese momento, el Dr. Edison Arley Zapata Suaza estaba a cargo de la defensa de Soto Toro; no obstante, renunció al cargo el 29 de mayo de 2021. En consecuencia, el fiscal delegado informó al procesado sobre la situación y le indicó que tenía el derecho de nombrar a un abogado de confianza, o de lo contrario, se designaría un defensor público o de oficio. Sin embargo,
en menos de un mes, el fiscal designó al Dr. Francisco Abel Zapata Holguín como defensor de oficio, sin respetar el procedimiento legalmente establecido. En este caso, se debía respetar el plazo para la designación de un110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
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abogado de confianza, luego agotar la solicitud para un defensor público y, como última opción, designar al que actuaría de oficio. Días después de la posesión del Dr. Zapata Holguín, se reunió con Soto Toro para aconsejarle sobre la nueva estrategia de defensa, sugiriendo la sentencia anticipada y la entrega de información contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez. El demandante alega que se produjeron irregularidades que afectaron sustancialmente el debido proceso, originadas en un acto arbitrario y parcializado por parte del funcionario instructor. Una vez asumida la defensa por el apoderado que presenta esta tutela, y tras conocer los detalles anteriores, indica que presentó una recusación contra el Dr. Álvaro León Polo Hincapié, fiscal 132 especializado, el cual fue rechazado el 30 de noviembre de 2023, sin proporcionar razones fundamentales y remitiéndolo a las Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 14 de diciembre de 2023, el delegado fiscal 95 confirmó el sentido de la recusación. 2.2. En este contexto, el demandante sostiene que la tutela es procedente, ya que, aunque las providencias atacadas son resoluciones emitidas por los dos fiscales del caso que resolvieron la recusación, estos, según la Ley 600 de 2000, tienen funciones jurisdiccionales. Asimismo, destaca que agotó todos los mecanismos pertinentes en el proceso penal para evitar la vulneración del principio de imparcialidad. Insiste en que el asunto reviste relevancia constitucional, dado que se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política.
2.3. Respecto a los requisitos específicos, argumenta la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que el servidor público excedió y sobrepasó la aplicación de formalidades. Alega que, aunque en las providencias de los fiscales se indica que la designación del abogado de oficio no refleja enemistad, el fundamento de la recusación radica en que el Fiscal Polo Hincapié privilegió su arbitrio y omitió el procedimiento para la correcta designación de un defensor, resultando en un nombramiento a elección libre del fiscal.110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
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En su opinión, esto denota una marcada enemistad, ya que el fiscal abusó de sus competencias en perjuicio del ciudadano, sin que a través de las recusaciones se proporcionaran argumentos sólidos para justificar dicho actuar. También plantea un defecto sustantivo por interpretación errónea, ya que los fiscales que resolvieron la recusación dieron un sentido excesivamente literal a la palabra "enemistad". Además, sostiene que los funcionarios aplicaron las normas según su interés personal. 2.3. Pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se “separe del conocimiento del trámite del radicado 198 al Fiscal 132 especializado de la Dirección de Compulsa de Copias de Justicia Transicional”. Dentro del trámite constitucional solicitó medida provisional la cual fue negada por este despacho judicial. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: 3.1. El 17 de enero de este año, se inadmitió la tutela ante la ausencia de poder especial que habilitara al apoderado para interponer la acción en nombre de Jacinto Alberto Soto Toro, con lo cual se concedió el término para la subsanación. Remediada la demanda, el 23 de enero de 2024, se notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó al abogado Edison Arley Zapata Suaza y a la Defensoría Pública. 3.2. Respuestas: 3.2.1. La Fiscalía 132 Especializada del Grupo de Compulsa de Copias presenta una síntesis fáctica que sustenta la investigación No. 198, relacionada con el financiamiento de grupos ilegales. La vinculación de Jacinto Alberto Soto Toro con la estructura financiera motiva la acción penal. En diciembre de 2015, mediante la resolución 0-3139 y una compulsa de copias, la Fiscalía General de la Nación
198, relacionada con el financiamiento de grupos ilegales. La vinculación de Jacinto Alberto Soto Toro con la estructura financiera motiva la acción penal. En diciembre de 2015, mediante la resolución 0-3139 y una compulsa de copias, la Fiscalía General de la Nación estableció un grupo interno para investigar situaciones de financiamiento a las AUC. El 6 de julio de 2016, la110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
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Fiscalía 132 asumió el caso de Soto Toro, realizando vinculación, indagatoria e imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso ha avanzado con el cierre parcial de la investigación, y se concedió una prórroga para presentar alegatos precalificatorios, que aún no han vencido al momento de la tutela. Destaca que se han resuelto 2 recusaciones en contra del delegado fiscal alegando enemistad. La primera, fue rechazada el 3 de marzo de 2022 y declarada infundada en segunda instancia el 14 de marzo del mismo año. Ahora, el nuevo defensor de confianza propone una nueva recusación, argumentando que se designó un defensor de oficio en lugar de realizar el trámite para nombrar uno de la defensoría pública. La Fiscalía, rechazó la pretensión el 30 de noviembre de 2023. Allí enfatizó que, ante el silencio del sindicado Jacinto Alberto Soto Toro para nombrar un abogado de confianza y la tramitología en la Defensoría Pública, se privilegió el debido proceso, garantizando su derecho a la defensa técnica. Se resalta que las apreciaciones del defensor carecen de soporte jurídico, incumpliendo con la carga de ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar el supuesto menoscabo a la imparcialidad del funcionario. Tampoco se demostró que las presiones para que el procesado aceptara cargos provinieran del ente acusador. Ante posibles irregularidades del defensor de oficio, se insta a poner dichos actos en conocimiento de las autoridades disciplinarias y penales. La decisión fue recurrida por la defensa. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación el 13 de diciembre de 2023. 3.2.2. El despacho del fiscal 95 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informa que la
La decisión fue recurrida por la defensa. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación el 13 de diciembre de 2023. 3.2.2. El despacho del fiscal 95 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informa que la acción de tutela vulnera el carácter residual y subsidiario de esta. Enfatiza en que el amparo contra providencias judiciales es excepcional y, según la jurisprudencia constitucional, no es posible obligar a los fiscales encargados de una investigación a actuar de manera diversa, ya que el artículo 250 de la Constitución Política les confiere la titularidad de la acción penal.110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
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Refiere que la teoría del accionante resulta exótica al considerar que los trámites de impulso procesal son motivo para convertir automáticamente a los fiscales en enemigos de los sindicados y sus apoderados -anexó la resolución de la recusación-. 3.2.3. El Dr. Edison Arley Zapata Suaza señala que renunció a la representación de Soto Toro en el proceso penal y no tiene conocimiento de los detalles relacionados con la designación o nombramiento del defensor de oficio. Durante su ejercicio profesional, también interpuso recusaciones contra el fiscal y la procuradora del caso, lo que resultó en una actuación penal contra el fiscal 132 especializado, proceso que aún está en curso. Destaca que la estrategia desde el inicio ha sido llegar hasta la última etapa del juicio. 3.2.4. La Defensoría Pública guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por el apoderado de Jacinto Alberto Soto Toro. 4.2. Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para esta corporación también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. 4.3. Caso
es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. 4.3. Caso concreto.110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
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4.3.1. La pretensión constitucional se centra en determinar si a Jacinto Alberto Soto Toro se le vulneraron sus derechos al debido proceso, con la garantía de imparcialidad, en el desarrollo de la investigación No. 198 dirigida por el Fiscal 132 Especializado. Lo anterior, por cuanto el delegado, designó un defensor de oficio en lugar de agotar el proceso para nombrar uno de la defensoría pública. En consecuencia, se presentó una recusación por grave enemistad contra el funcionario, la cual fue rechazada por este. La decisión fue sometida a revisión por parte del fiscal 95 delegado ante el Tribunal, quien también la declaró improcedente. 4.3.2. Conforme se conoce, la Corte Suprema de Justicia1, al acoger el criterio del Alto Tribunal Constitucional, consideró que la procedencia del amparo contra providencia judicial resulta “excepcionalísima”, pues la regla general consiste en no afectar la seguridad jurídica y en el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Así, sólo es procedente la tutela cuando se cumplan los requisitos de carácter general que habilitan su interposición, tales como: i) El asunto discutido sea de relevancia constitucional; ii) Se agoten los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Se interponga dentro de un término razonable (principio de inmediatez); iv) Se trate de una irregularidad procesal y ésta tenga efecto determinante en la decisión controvertida con afectación de los derechos fundamentales de la parte actora; v) Se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la transgresión, los derechos vulnerados y de ser posible, que haya sido alegada en el proceso judicial; y vi) No se trate de sentencias de tutela -C.C. T028-2018-. Y, además, cuando se cumplan los de
identifiquen de manera razonable los hechos que generan la transgresión, los derechos vulnerados y de ser posible, que haya sido alegada en el proceso judicial; y vi) No se trate de sentencias de tutela -C.C. T028-2018-. Y, además, cuando se cumplan los de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo, encontrándose: defecto orgánico (funcionario que profirió la decisión carece de competencia), defecto procedimental absoluto (juez actúa al margen del procedimiento establecido), defecto fáctico (carece de apoyo probatorio para la aplicación de la norma que sustenta la decisión o la 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado: 72.227.110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
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valoración de la prueba fue equivocada), error inducido (el funcionario judicial víctima de un engaño por parte de tercero y lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales), o carece por completo de motivación, desconoce el precedente, viola directamente la Constitución o es un defecto material o sustantivo (la decisión se base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión) -C.C. T028 de 2018-. 4.3.3. En este caso, el tribunal reconoce la relevancia constitucional de la controversia, vinculada directamente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, especialmente en lo concerniente al ejercicio de los derechos de defensa e imparcialidad. La acción constitucional fue presentada en un plazo razonable, identificando de manera clara los hechos y las decisiones a las que se atribuyen la violación de la garantía constitucional. Además, se destaca que el amparo no se solicita en relación con una sentencia de tutela. No obstante, al abordar el examen de los defectos específicos, relativos al procedimental por exceso ritual manifiesto y el sustantivo, se observa que no se ha cumplido con la carga de demostrar dichas vulneraciones constitucionales. La Corte Constitucional ha delineado que el defecto procedimental se enmarca en dos preceptos constitucionales: el derecho al debido proceso -artículo 29y el acceso a la administración de justicia -artículo 228-. É ste se configura cuando el funcionario: i) no considera que el derecho procesal es un medio para
la realización efectiva de los derechos ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva a pesar de los hechos probados, iii) aplica excesivamente riguroso el derecho procesal, y iv) esta actuación conduce al desconocimiento de derechos fundamentales -C.C. T1091 de 2008-. La jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega la existencia de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto. Estos requisitos son: “(i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
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sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. En este contexto, el apoderado del accionante sostiene que los Fiscales 132 y 95 han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al interpretar de manera literal y rigurosa, bajo un entendimiento estricto del proceso penal, la ausencia de una causal de enemistad hacia Jacinto Alberto Soto Toro. Aunque la tutela detalla con énfasis los motivos que fundamentan la presunta grave enemistad, se observa que esta actuación no implica: i) una vulneración trascendental de derechos fundamentales, ii) una irregularidad que no pudiera corregirse dentro del mismo procedimiento penal, y iii) que las decisiones emitidas por los fiscales accionados en respuesta a la recusación carezcan de una adecuada motivación frente a los planteamientos del defensor. En la decisión del 30 de noviembre de 2023, el Fiscal 132 Especializado expresó: “Si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en una línea insuperable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, de manera que desconocer dicho principio, es violar el derecho fundamental al debido proceso. 5.7. Respecto al nombramiento del defensor de oficio, ante el silencio del sindicado JACINTO ALBERTO
SOTO TORO, para nombrar uno de confianza y ante la tramitología en la Defensoría Publica para la designación de uno, quienes previamente adelantan un estudio socio económico del investigado, con el fin de determinar la necesidad y la urgencia, este despacho privilegió el debido proceso, garantizándole el derecho a la defensa técnica. 5.8. Lo que se vislumbra del recusante es una serie de inferencias personales sin ninguna razón ni soporte jurídico, que no solo hacen ostensiblemente infundada su pretensión, sino que advierten el incumplimiento de los deberes que como sujeto procesal expresamente le señala el artículo 145 de la Ley 600 de 2000, según el cual es obligación de las partes “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en ejercicio de sus derechos procesales”. A su vez, el Fiscal 95 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, refirió:110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
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“Como fácilmente puede verse en la actuación, no obra en su interior elementos objetivos que afirmen la existencia de ENEMISTAD GRAVE, con base en hechos anteriores y que demuestren de forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, por ser indicativos de un mutuo y reciproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre ese funcionario judicial y el sindicado o apoderado, que hagan perder serenidad, equilibrio e imparcialidad que debe presidir todas las actuaciones judiciales”. Ante las conclusiones expuestas, los fiscales realizaron un análisis detallado sobre la procedencia de la causal de enemistad grave, considerando las normas legales y la jurisprudencia aplicable. Su estudio del caso concreto, propuesto por el defensor, se basó en criterios hermenéuticos pertinentes, proporcionando razones que respaldaban la inexistencia de la mencionada causal de recusación. En este sentido, no se configura un defecto sustantivo, ya que la interpretación dada a la enemistad grave tampoco contraviene la razonabilidad jurídica mínima. Además, no se vislumbra cómo, bajo los planteamientos del accionante, la designación previa del apoderado de oficio perpetúa una vulneración de derechos fundamentales. La Ley 600 de 2000, en su artículo 132, establece que "El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder...". Por lo tanto, no parece haber obstáculos legales para la designación oportuna del actual apoderado, quien ha asumido activamente las funciones en defensa del sindicado. Las anteriores consideraciones muestran cómo en el caso expuesto por el accionante
no puede hablarse de que se dio aplicación a una interpretación claramente inaplicable, sino por el contrario, de una interpretación judicial razonable, que no se puede calificar como un defecto sustancial, pues está comprendida en un ámbito razonable de interpretación de las normas. Del mismo modo, la sala tampoco encuentra demostrado un defecto procedimental, en razón a que, las decisiones que estudiaron los motivos de recusación por enemistad grave se realizaron en el marco del debido proceso. Con todo lo anterior, no puede hablarse de la ocurrencia de una causal específica de procedibilidad de las establecidas por la jurisprudencia para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, razón por la cual se hace necesario negar el amparo deprecado.110012204000202400066-00 Jacinto Alberto Soto Toro
10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela impetrada por Jacinto Alberto Soto Toro a través de apoderado, en contra de las Fiscalías 132 especializada del grupo de Compulsa de Copias de Justicia Transicional y 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase