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TSDJ BOG SP - 110012204000202400073-00-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400073-00-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400073-00

Accionante : Ronald Rodríguez Rozo Accionados : Juzgado 40 Penal del Circuito con FC Motivo : Tutela de 1.ª Instancia Acta N° : 29/24

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN:

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Ronald Rodríguez Rozo, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. Hechos:

  1. Ronald Rodríguez Rozo fue capturado el 15 de junio de 2023 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por uso y fabricación o porte de estupefacientes.
  1. Los días 15, 20 y 22 de junio de 2023 se llevaron a cabo las audiencias preliminares, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; despacho que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimien to carcelario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, literal A, numeral 1°, del C de PP. Decisión que la defensa apeló.

detención preventiva en establecimien to carcelario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, literal A, numeral 1°, del C de PP. Decisión que la defensa apeló.

  1. El 13 de octubre de 2023, la fiscalía radicó escrito de acusación, del cual conoció el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán; el cual, hasta el momento, no ha fijado fecha para la audiencia de formulación de la acusación.110012204000202400073-00

Ronald Rodríguez Rozo

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  1. El 7 de diciembre de 2023, “ se llevó a cabo la lectura de la sentencia ”, proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia; la cual afectó derechos fundamentales del accionante y es lesiva para él, toda vez que, “ no se encuentran pendientes recursos en el proceso que podrían cambiar el hecho de que esta persona sea privada de su libertad”.
  1. En consecuencia, ataca, vía tutela, la providencia judicial por cumplirse

los siguientes requisitos:

a) El asunto es de relevancia constitucional, porque se vulneraron derechos fundamentales-libertad, acceso a la administración de justicia y debido proceso-.

b) No tiene recursos disponibles. No existe otro medio ordinario de defensa judicial respecto a la imposición de la medida de aseguramiento.

c) La decisión fue notificada el 7 de diciembre de 2023 (inmediatez)

d) No es una sentencia de tutela.

e) Se concretan los requisitos especiales de procedibilidad, a saber:

  • Falta de motivación. El fallo adolece de falta de argumentación, ante

d) No es una sentencia de tutela.

e) Se concretan los requisitos especiales de procedibilidad, a saber:

  • Falta de motivación. El fallo adolece de falta de argumentación, ante una flagrante omisión de abordar, adecuadamente, los planteamientos de la defensa, violaciones al debido proceso y la falta de razonamiento lógico y fundamentación legal.
  • Inferencia razonable. La segunda instancia dio plena credibilidad al testimonio de Manuel Antonio Castañeda, a pesar de la falta de elementos de corroboración. La relación de amistad entre el cliente y Castañeda, basada en intereses musicales, fue ignorada.

Además, no llevó a cabo ninguna verificación para demostrar que las conversaciones en las líneas de interpretación estaban relacionadas con el cliente. Destacó la importancia que el juez atribuyó a un informe de policía judicial que incluía conversaciones sostenidas, supuestamente, entre el procesado y Castañeda, aunque no verificó que el número telefónico perteneciera al accionante y a que en el informe se indicó, claramente, que las conversaciones110012204000202400073-00 Ronald Rodríguez Rozo

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no eran, exclusivamente, con el señor Ronald Rodríguez Rozo, a pesar de que a viva voz la fiscalía no realizó esa manifestación.

  • Fines constitucionales: la segunda instancia se limitó a señalar que el Código de Procedimiento Penal contemplaba fines constitucionales, como el peligro para la comunidad, el riesgo de reiteración, la comparecencia a la justicia y el peligro para las víctimas, sin desarrollar por qué el procesado era un peligro para la comunidad, aun cuando no es servidor público, no tiene esquema de

peligro para la comunidad, el riesgo de reiteración, la comparecencia a la justicia y el peligro para las víctimas, sin desarrollar por qué el procesado era un peligro para la comunidad, aun cuando no es servidor público, no tiene esquema de seguridad social, no tiene antecedentes, la captura de Manuel Castañeda se dio 7 meses antes -en la cual se establece el último evento por la Fiscalía General de la Nación-, por lo que no habría continuidad en la actividad delinquía.

Además, debió tenerse en cuenta la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 22 de abril de 2021, en la que el magistrado José Joaquín Urbano consideró, por excepción de convencionalidad, “ El peligro para la comunidad debe desecharse como uno de los fines de la detención preventiva”.

  • Principio de proporcionalidad: no fue agotado por la fiscalía . “En la sentencia” se hizo alusión al carácter excepcional de la privación de la libertad, pero se concluyó que el juez de primera instancia verificó que se cumplían los requisitos establecidos por la ley y, en consecuencia, impuso la medida.

Por tanto, el juez no argumentó por qué las otras medidas de aseguramiento no eran suficientes, cuando el carácter de la que se decretó es excepcional. Se limitó a señalar que el a quo lo había hecho bien, sin decir por qué o en qué se equivocó la defensa, no proporcionó razones claras y específicas que respaldaran la decisión de primer grado.

2.2. Pretensiones: “Primero: amparar y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso de Ronald Rodríguez. Segundo: En consecuencia, ordenar la libertad inmediata…”.

que respaldaran la decisión de primer grado.

2.2. Pretensiones: “Primero: amparar y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso de Ronald Rodríguez. Segundo: En consecuencia, ordenar la libertad inmediata…”.

2.3. Anexó: i) Copia de la providencia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y acta de la audiencia de lectura de la decisión, ii) Acta de las audiencias preliminares llevadas a cabo en el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, iii) Poder especial para actuar y, iv) Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del apoderado.110012204000202400073-00 Ronald Rodríguez Rozo

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III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda el 17 de enero de 2024, se ordenó notificar a los Juzgados 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y a todas las partes e intervinientes (fiscalía, Ministerio Público, apoderado de víctimas y demás reconocidos) 1 que actuaran dentro del proceso radicado bajo N.º 11001609914420231005101.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de

proceso radicado bajo N.º 11001609914420231005101.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, los días 15, 20 y 22 de junio de 2023, conoció y resolvió las solicitudes de audiencia de legalización de registro y allanamiento, legalización de incautación y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que elevó la Fiscalía 52 Especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico – DECN contra Ronald Rodríguez Rozo , dentro del proceso penal con CUI N.º 11001609914420231005100, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y peculado por uso.

Indicó que las audiencias culminaron con la legalización de captura y la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión en contra del procesado, como se consignó en el acta No. 163, así:

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Que adoptó la determinación con respeto y observancia de los preceptos legales y constitucionales (artículo 250 de la CPC). Además, que la imposición de la medida de aseguramiento fue recurrida por la defensa y, en segunda instancia, el Juzgado 40 Penal de l Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión.

3.2.2. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

instancia, el Juzgado 40 Penal de l Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión.

3.2.2. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa del tutelante, contra la medida de aseguramiento impuesta el 22 de junio de 2023, por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en contra de Ronald Rodríguez Rozo.

Que el 7 de diciembre de 2023 leyó la decisión de segunda instancia, en la que confirmó, en su integridad, la adoptada por el a quo.

Explicó que los planteamientos esbozados por el actor eran infundados e injustificados, dado que el juzgado, en la providencia, abordó, en su integridad, las tesis del recurso, conforme al principio de limitación.

Que, por tanto, la acción de tutela no podía alegarse para controvertir o revocar una decisión judicial y ser utilizada como una tercera instancia para lograr el objetivo planteado como estrategia defensiva en el proceso penal, pues ello desconocería la naturaleza y el fin del amparo.

3.2.3. Alexis Angarita Berdugo, apoderado de la víctima, Unidad Nacional de Protección – UNP, en síntesis, solicitó que se declarara improcedente la acción110012204000202400073-00 Ronald Rodríguez Rozo

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de tutela instaurada por la defensa de Ronald Rodríguez Rozo, atendiendo que no cumplía con el principio de subsidiaridad, dado que era el proceso penal el escenario en el que se debían debatir todos los temas planteados, pues lo

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de tutela instaurada por la defensa de Ronald Rodríguez Rozo, atendiendo que no cumplía con el principio de subsidiaridad, dado que era el proceso penal el escenario en el que se debían debatir todos los temas planteados, pues lo contrario acarrearía suplantar la labor del juez ordinario.

3.2.4. La Fiscalía 52 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico – DECN indicó que la acción de tutela instaurada era improcedente, ya que el defensor pretendía debatir aspectos que fueron abordados por el juez natural de la causa.

3.2.5. Gloria Inés Rojas Estela, procuradora 155 judicial II penal de Popayán, indicó que, para el 15 de junio de 2023, cuando fue capturado Rodríguez Rozo, ella se encontraba en vacaciones, por lo que en las audiencias intervino, como apoyo, el procurador 81 judicial II penal, Miguel Ángel Torres Fuertes.

Que, para la solicitud de la medida de aseguramiento, conceptuó de manera favorable al pedimento de la fiscal al encontrar satisfechas las exigencias de la Ley 906 de 2004. Así como también intervino como no recurrente, frente al recurso de apelación presentado por el defensor.

Consideró que la actuación del Ministerio Público fue acorde a las facultades otorgadas por la Constitución Nacional y la Ley 906 de 2004. Que el procurador que intervino en las audiencias concentradas, analizó los elementos materiales probatorios y tuvo e l convencimiento que ellos permitían establecer la inferencia razonable de presunta autoría en cabeza de Rodríguez Rozo.

Añadió que los jueces de primera y segunda instancia no incurrieron en

materiales probatorios y tuvo e l convencimiento que ellos permitían establecer la inferencia razonable de presunta autoría en cabeza de Rodríguez Rozo.

Añadió que los jueces de primera y segunda instancia no incurrieron en vulneración al debido proceso. Que el a quo valoró los elementos que le fueron dados a conocer y consideró que se daban los presupuestos para imponer la medida, comoquiera que podía inferirse, razonablemente, la presunta autoría, además, indicó el fin constitucional -la protección a la comunidady sustentó por qué otra medida de aseguramiento no era factible.

Que, además, el accionante no acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad frente a la acción de tutela contra providencias judiciales.110012204000202400073-00 Ronald Rodríguez Rozo

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3.2.6. La Procuraduría 81 Judicial II Penal Popayán, a cargo de Miguel Ángel Torres Fuertes, remitió la misma respuesta emitida por la Procuraduría 155 Judicial II, como a continuación se evidencia:

3.2.7. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán manifestó que le correspondió, por reparto del 12 de octubre de 2023, conocer del proceso radicado bajo N.º 110016099144 -2023-10057-00, por el escrito de acusación que la fiscalía radicó con solicitud de audiencia de formulación de acusación en contra de Ronald Rodríguez Rozo por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y peculado por uso.

Que su despacho fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación,

contra de Ronald Rodríguez Rozo por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y peculado por uso.

Que su despacho fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación, el 29 de enero de 2024, y expidió los oficios citatorios a las partes.

Aclaró que ese juzgado no era el llamado a resolver las pretensiones del accionante ni el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el apoderado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Ronald Rodríguez Rozo.110012204000202400073-00 Ronald Rodríguez Rozo

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4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

4.3. En este caso, el actor atacó, vía tutela, la decisión emitida en segunda instancia el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con

trámites legalmente estatuidos.

4.3. En este caso, el actor atacó, vía tutela, la decisión emitida en segunda instancia el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que resolvió:

“PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, conforme a lo expuesto en esta providencia.

“SEGUNDO: REMÍTASE la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para lo de su competencia.

“De esta decisión se notifica en estrados a las partes a quienes se les informa que contra la misma no procede recurso alguno”.

La providencia se emitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Ronald Rodríguez Rozo contra la decisión proferida por el juzgado de garantías, en audiencia del 22 de junio de 2023, en la que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, literal A, numeral 1°, del C de PP.

4.4. Aunque el tutelante en las pretensiones no solicitó, en sí, que se declarara la nulidad de la decisión, sino que se concediera la libertad inmediata de Rodríguez Rozo , de la argumentación que motivó la interposición de la demanda, la sala evidencia que, en últimas, atacó la motivación de la providencia de segunda instancia.

En ese sentido, es imperioso traer a colación las causales de procedibilidad

de Rodríguez Rozo , de la argumentación que motivó la interposición de la demanda, la sala evidencia que, en últimas, atacó la motivación de la providencia de segunda instancia.

En ese sentido, es imperioso traer a colación las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implican una carga, para el actor, en su invocación y demostración (CSJ. Sentencia STP 138342023).110012204000202400073-00 Ronald Rodríguez Rozo

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Estas son:

1. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela.

4.5. En este caso, no se cumple con los requisitos expuestos, pues si bien se satisfacen los de carácter general (legitimidad -la parte actora tiene interés en

6. Que no se trate de sentencias de tutela.

4.5. En este caso, no se cumple con los requisitos expuestos, pues si bien se satisfacen los de carácter general (legitimidad -la parte actora tiene interés en la providencia-, subsidiaridad -atacó una decisión contra la que no procede ningún recurso -, inmediatez -el proveído de segunda instancia fecha de diciembre de 2023y no atacó una sentencia de tutela -en los términos en que procede 2-), no ocurre lo mismo con los específicos, dado que la sala no evidencia que el juez accionado haya actuado de manera caprichosa, arbitraria, desproporcionada o con la intención de desfavorecer al accionante.

4.6. Lo anterior, por las siguientes razones:

El juez de segundo grado, en el ámbito de su competencia, analizó los presupuestos planteados por la defensa en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión adoptada por el juez de garantías.

2 En sentencia T 286 de 2018, la Corte Constitucional enseñó: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus

comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.110012204000202400073-00 Ronald Rodríguez Rozo

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En ese orden de ideas, la sala no evidencia que el ad quem haya incurrido en falta de motivación o en motivación incompleta o deficiente. El juez se refirió a los puntos planteados en la apelación, concretamente, lo relacionado con la declaración de Manuel Antonio Castañeda, la amistad de aquel con el procesado, los mensajes de texto con conversaciones y a los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía para sustentar los requisitos, la necesidad y los fines de la medida de aseguramiento que solicitó.

Si bien el juez se refirió a que la privación de la libertad tenía carácter excepcional, indicó -sustentado en la ley y en la jurisprudencia - por qué en el caso del procesado era factible la medida de aseguramiento que se le impusoprivativa de la libertad-, atendiendo los fines que ello exige y que se podía inferir razonablemente que el imputado era autor o participe en las conductas punibles que se le imputaron.

En consecuencia, en resumen, el juez de segunda instancia constató que:

razonablemente que el imputado era autor o participe en las conductas punibles que se le imputaron.

En consecuencia, en resumen, el juez de segunda instancia constató que:

  1. El de primer grado verificó que se cumplían los requisitos establecidos por el legislador para imponer la medida.
  1. Contrario a lo referido por la defensa, los fines constitucionales de la medida -protección a la comunidad -, atendiendo a que el interés general prima sobre el particular-, se cumplieron.
  1. La fiscalía allegó elementos materiales probatorios, ante el juez de control de garantías, que permitieron inferir, razonablemente, que el imputado participó en la ejecución de algunas conductas punibles que dieron origen a la investigación (explicó, ampliamente, cuáles y cómo).
  1. Varias de las argumentaciones de la defensa son propias del juicio oral.
  1. La medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario era necesaria para evitar la continuación de la actividad delictiva y para proteger a la comunidad, pues basta con observar las circunstancias que rodearon los hechos, la gravedad de las conductas endilgadas, el número de delitos y la naturaleza de los mismos; aspectos que fueron acreditados a través de los elementos de prueba y las evidencias presentadas por la fiscal.110012204000202400073-00

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  1. La fiscalía demostró, ante el juez, una inferencia razonable de autoría o participación, lo cual fue ilustrado con diferentes medios de prueba, como informes, entrevistas e interceptaciones en las que se mencionaron a Ronald Rodríguez Rozo “como la persona que, presuntamente, ayuda a la

participación, lo cual fue ilustrado con diferentes medios de prueba, como informes, entrevistas e interceptaciones en las que se mencionaron a Ronald Rodríguez Rozo “como la persona que, presuntamente, ayuda a la organización criminal a materializar la conducta ilícita, facilitando vehículos adscritos a la UNP, principalmente el vehículo asignado a este para el transporte de estupefacientes”.

  1. Los delitos imputados son competencia de los jueces penales del circuito especializado, investigables de oficio, y las penas a imponer superan los 4 años de prisión. Además, la medida se tornó necesaria, pues se presume que el procesado podría seguir aportando privilegios, bienes o ideas a la presunta organización criminal, atendiendo las conversaciones expuestas en la argumentación de la fiscal.
  1. El juez de primer grado, en forma acertada, desarrolló, minuciosamente, los presupuestos y los fines constitucionales y legales para la imposición de la medida de aseguramiento, en desarrollo de lo cual, hizo un test de proporcionalidad orientado a establ ecer si resultaban adecuadas y necesarias para la finalidad perseguida, sin necesidad de sacrificar valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional.
  1. El a quo distinguió entre medidas de aseguramiento privativas de la libertad y no privativas de la libertad, y reflexionó por qué, en ese caso, era necesaria y urgente la primera, para proteger a la comunidad, dada la gravedad y modalidad de las conductas y la probable continuación de la actividad delictiva.

4.7. Acorde con el análisis que antecede, la sala no advierte que el accionado haya incurrido en algún defecto ( orgánico, procedimental absoluto,

actividad delictiva.

4.7. Acorde con el análisis que antecede, la sala no advierte que el accionado haya incurrido en algún defecto ( orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación de la constitución3) que afectara, de manera injustificada, los derechos del tutelante, pues, en su orden:

  1. Tenía competencia para proferir la decisión -en segunda instancia3 Consultar: CC. Sentencia T 019 de 2021.110012204000202400073-00

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  1. Actuó conforme al procedimiento previsto en la ley. Por ello, analizó los requisitos y fines de la medida de aseguramiento que el a quo impuso -a petición de la fiscalíaconforme a los elementos materiales probatorios que el acusador aportó para ese fin.
  1. La providencia no se basó en normas inexistentes o inconstitucionales; por el contrario, el juez sustentó la decisión en normas vigentes y en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  1. No se advierte que la autoridad judicial haya sido objeto de engaños que la condujeran a adoptar la decisión.
  1. La providencia, como se dijo, cuenta con fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios; es decir, estuvo debidamente motivada
  1. El juez no desconoció precedentes judiciales respecto al tema.

Si bien el accionante citó -en la tutelauna decisión proferida por un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que debió argumentar por qué aquella era

Si bien el accionante citó -en la tutelauna decisión proferida por un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que debió argumentar por qué aquella era aplicable al caso de Ronald Rodríguez Rozo, toda vez que se trató de un asunto distinto, con hechos y fundamentos probatorios diferentes, al que ocupó la atención del juez accionado.

  1. El funcionario no excluyó el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante ni su fuerza normativa.

4.8. Así las cosas, el tribunal no advierte la concurrencia de algún vicio o irregularidad procesal en la actuación surtida por el juzgado accionado.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13834-2023 del 5 de diciembre de 2023, recordó que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.110012204000202400073-00 Ronald Rodríguez Rozo

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El alto tribunal explicó que, por tanto, la parte interesada debía demostrar, de manera clara, cuál era la irregularidad grave en la que incurrió el accionado, cuál era el efecto decisivo o determinante en la decisión y cómo afectó sus derechos fundamentales. Por tanto, no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la

cuál era el efecto decisivo o determinante en la decisión y cómo afectó sus derechos fundamentales. Por tanto, no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial , “en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria”.

4.9. En ese orden, en este caso, la sala no advierte que el accionado haya incurrido en un error flagrante y manifiesto que requiera la intervención del juez constitucional. Se trata más de una disparidad de criterios entre lo que el accionante considera que la segunda instancia debió hacer y decidir y lo que el ad quem consideró en una providencia debidamente motivada.

Ahora, es claro, el hecho de que no se haya realizado la audiencia de formulación de acusación en el proceso seguido contra el accionante -lo cual está a cargo de un juez especializado de Popayánno limitaba al juzgado de segunda instancia -ejerciendo funciones de control de garantíaspara resolver como lo hizo -confirmando la imposición de la medida de aseguramientoni viceversa; es decir, el juez de conocimiento tampoco estaba limitado para continuar con el proceso ordinario hasta que el de garantías -en segunda instanciaresolviera.

Por tanto, el accionante no puede pretender que, vía tutela, se impartan decisiones diferentes a las proferidas por el juez ordinario al interior del proceso penal, cuando se advierte que el accionado, en este caso, actuó en derecho, máxime cuando las disc repancias planteadas obedecen más a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias distintas a las que el juez natural realizó.

Con fundamento en lo expuesto y a los elementos probatorios que obran en

máxime cuando las disc repancias planteadas obedecen más a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias distintas a las que el juez natural realizó.

Con fundamento en lo expuesto y a los elementos probatorios que obran en el trámite constitucional, la sala negará por improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar

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