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TSDJ BOG SP - 110012204000202400153 00-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400153 00-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400153 00

Accionante : JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS Accionado : JUZGADO 30 DE EPMS DE BOGOTÁ Y OTRO Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Acta Aprobación No: 44

Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS contra el JUZGADO 30 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIDA SEGURIDAD de esta ciudad, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS refiere que ha s olicitado al establecimiento carcelario la resolución de concepto favorable y, al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el estudio de fondo, para acceder a libertad condicional, sin embargo, no ha recibido respuesta, a pesar que el requerimiento ha sido reiterado en varias oportunidades.

Solicita “De no haberse expedido por parte del establecimiento carcelario, se remita la documentación necesaria para el estudio del beneficio de libertad condicional.

pesar que el requerimiento ha sido reiterado en varias oportunidades.

Solicita “De no haberse expedido por parte del establecimiento carcelario, se remita la documentación necesaria para el estudio del beneficio de libertad condicional.

De llegar a comprobarse que la documentación necesaria para el estudio del ben eficio ya obra en el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ordene brindar la respuesta a la solicitud del beneficio que se ha reiterado desde junio del año 2023”.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al asunto fueron vinculados el el JUZGADO 30 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIDA SEGURIDAD. 3.1. El JUZGADO 30 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD en primer lugar, se refiere a la carga laboral del despacho.Radicación: 110012204000202400153 00

Accionante: JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS Accionado: JUZGADO 10 DE EPMS DE BOGOTÁ y otro Motivo: Tutela primera instancia

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En segundo lugar, informa que asumió el conocimiento de control, vigilancia y ejecución de la actuación 11001 60 00 000 2022 01970 00, mediante proveído del 8 de junio de 2023.

El 25 de enero de 2024, la Dirección de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SE GURIDAD DE BOGOTÁ, remitió los siguientes documentos: I)

del 8 de junio de 2023.

El 25 de enero de 2024, la Dirección de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SE GURIDAD DE BOGOTÁ, remitió los siguientes documentos: I) Cartilla biográfica actualizada; II) certificados TEE Nros. 18918895 -01/04/2023 30/06/2023—, 19023779 -01/07/2023 30/09/2023—; y, 19081664 -01/10/2023 31/12/2023— III) Historial de Conducta, y, IV) Certificado Manual de conducta.

Una vez realizado el proceso, verificación de la redención de penas y determinado el tiempo hasta ahora descontado —físicamente— por JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS, se estableció que cumplió la pena impuesta, por lo que se ordenó la libertad inmediata a su favor. Asimismo, se extinguió la sanción penal y se rehabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas al accionante, entre otros.

Destaca que ha venido resolviendo progresivamente las distintas peticiones, priorizando aquellos asuntos que involucran a personas privadas de la libertad - en un aproximado de 550, acciones de tutela, respuestas a vinculaciones, habeas corpus, sin dejar de lado, procesos sin privado de la libertad, pero que están en trámites de requ erimientos; esto también incluye que se recibe, diariamente, nuevos procesos, muchos de los cuales requieren atención perentoria.

Indica que se le reconoció el derecho a la libertad del accionante, luego que la cárcel remitiera, el pasado 29 de enero de 2 024, los certificados por trabajo

perentoria.

Indica que se le reconoció el derecho a la libertad del accionante, luego que la cárcel remitiera, el pasado 29 de enero de 2 024, los certificados por trabajo correspondientes al año 2023, lo que contribuyó significativamente a adoptar la determinación final.

3.2. La CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIDA SEGURIDAD de esta ciudad señala que al revisar en el aplicativo SISIPEC, se advierte que el actor salió en libertad por pena cumplida, el 26 de enero de 2024.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política e n armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,Radicación: 110012204000202400153 00

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cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

Motivo: Tutela primera instancia

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cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer es te derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos e lementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…)

petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta co n ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las res puestas abstractas o escuetas a lasRadicación: 110012204000202400153 00

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peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”

Corresponde a las autoridades dar cumpliendo a estos derroteros e n respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos

de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante.

El actor acude a la tutela como quiera que su solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta.

Dado que la solicitud del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicialleyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400153 00

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Al respecto, el JUZGADO 30 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ indicó que, el 25 de enero de 2024, la Dirección de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, le remitió los siguientes documentos: I) Cartilla biográfica actualizada; II) certificados TEE Nros. 18918895 -01/04/2023 30/06/2023 —, 1902377901/07/2023 30/09/2023—; y, 19081664 -01/10/2023 31/12/2023— III) Historial de Conducta, y, IV) Certificado Manual de conducta.

Mediante auto del pasado 25 de noviembre, dicho despacho redimió a favor de JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS, 108,5 DÍAS, por trabajo y le concedió la libertad inmediata por pena cumplida.

Por su parte, la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIDA SEGURIDAD de esta ciudad puso de presente que, al comprobar en el aplicativo SISIPE, se evidenció que VALENCIA CASTELLANOS “…salió en libertad por penal cumplida el día 26 de enero de 2024…”. Anexó comprobante de SISPEC WEB.

En este panorama el JUZGADO 30 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD

En este panorama el JUZGADO 30 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ de esta ciudad , actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales del actor dado que ya fue concedida la libertad, aclarándose que fue por pena cumplida. Además, dicha orden ya fue materializada.

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una vía de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.

En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS con tra el JUZGADO 30 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD de esta ciudad.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 110012204000202400153 00

Accionante: JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 110012204000202400153 00

Accionante: JUAN DAVID VALENCIA CASTELLANOS Accionado: JUZGADO 10 DE EPMS DE BOGOTÁ y otro Motivo: Tutela primera instancia

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Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

De permiso autorizado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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