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TSDJ BOG SP - 110012204000202400157 00-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400157 00-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400157 00 [010]

Demandante: Jhon Stiven Ospina Loaiza Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número 010

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Jhon Steven Ospina Loaiza , en contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.

Hechos y antecedentes

El demandante refirió que, el 10 de enero de 2024, solicitó, ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y que se le practicara nueva valoración medicolegal, lo cual, aseguró, le fue negado sin justificación. Situación por la que, alegó, existió un mal proceder por parte de tal despacho o persecución en su contra. Agregó que, desde el 22 de noviembre de 2023, solicitó la aclaración o ampliación del dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , sobre lo que, indicó, no ha

persecución en su contra. Agregó que, desde el 22 de noviembre de 2023, solicitó la aclaración o ampliación del dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , sobre lo que, indicó, no ha obtenido pronunciamiento por parte del juzgado accionado.Radicación: 110012204000202400157 00 [010]

Demandante: Jhon Stiven Ospina Loaiza Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Página 2 de 7 Acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja la aludida garantía y se ordene una nueva valoración medicolegal con la finalidad de que se emita una nueva decisión sobre lo solicitado.

El 22 de enero, se avocó conocimiento, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se corrió traslado , durante el cual un empleado de esa dependencia alegó que lo pretendido no es competencia de ésta, sino del juez ejecutor.

Por su parte, la señora juez diecinueve de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá dio cuenta detallada de la actuación e informó que : (i) el 13 de septiembre de 2023, se requirió a su centro de servicios para qu e, entre otros trámites, programara visita carcelaria virtual, para el 27 de septiembre de 2023, y ordenara, al establecimiento penitenciario, remitir a Ospina Loaiza el 3 de octubre de 2023 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

otros trámites, programara visita carcelaria virtual, para el 27 de septiembre de 2023, y ordenara, al establecimiento penitenciario, remitir a Ospina Loaiza el 3 de octubre de 2023 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Área de Psiquiatría, para nueva valoración con el fin de establecer estado de salud mental y lugar apropiado para cumplir la medida; (ii) el 16 de noviembre de 2023, se corrió el traslado del dictamen de medicina legal; (iii) el 11 de diciembre de 2023, se an exó información y se corrió traslado , al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , de solicitud de aclaración o complementación del dictamen; (iii) el 15 de enero de 2024, se resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, por grave enfermedad, decisión que fue objeto de notificación y susceptible de recursos de ley. Argumentó que ese despacho obró conforme a derecho y que se verificó que fueron interpuestos recursos, los cuales se encuentran pendientes de ingresar , junto con el diligenciamiento, para resolver lo pertinente. Asimismo, aportó copia de las decisiones adoptadas y del oficio GPPF-DRBO-03748-2023 del 21 de diciembre de 2023, mediante el que un profesional especializado forense se pronunció sobre la solicitud de aclaración de la pericia.Radicación: 110012204000202400157 00 [010]

Demandante: Jhon Stiven Ospina Loaiza Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

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Consideraciones

Demandante: Jhon Stiven Ospina Loaiza Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

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Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.

2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéll as, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una pr otección

3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una pr otección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110012204000202400157 00 [010]

Demandante: Jhon Stiven Ospina Loaiza Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Página 4 de 7 «Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los re cursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

los re cursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

4.- Como se refirió en los antecedentes, Ospina Loaiza acudió a este diligenciamiento con miras a cuestionar la determinación mediante la que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la prisión domiciliaria y con la finalidad de que se le remita a una nueva valoración medicolegal, con el fin de que se emita nuevo pronunciamiento sobre el particular.

En vista de lo anterior, debe advertirse que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella, para ventilar la posible violación de sus garantías y remitirse a sus resultados , pues, de lo contrario, el amparo resulta improcedente , como ocur re en la situación examinada, en la que, revisadas las respuestas allegadas, se encontró, por una parte, que, en el auto del 15 de enero de 2024, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negarle la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, con determinación en la que se explicaron las razones de su adopción y, sobre la solicitud de aclaración, se indicó que el perito forense ratificó el dictamen emitido previamente. Proveído que, como lo informó el juzgado accionado, fue

con determinación en la que se explicaron las razones de su adopción y, sobre la solicitud de aclaración, se indicó que el perito forense ratificó el dictamen emitido previamente. Proveído que, como lo informó el juzgado accionado, fue objeto de recursos de ley, los cuales se encuentran surtiendo el trámite correspondiente.

En consecuencia, concluye la Sala que el tutelante no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance, sino que optó, previo a que dentro del proceso penal se resolviera lo pertinente, acudir al diligenciamiento constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento favorable, sin esperarRadicación: 110012204000202400157 00 [010]

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Página 5 de 7 los resultados de dicha actuación y sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o de una vulneración de derechos. Situación que torna improcedente la protección, en lo que debe resaltarse que, de ser de su interés una actualización de la valoración medicolegal, debe hacer uso de los medios previstos dentro del proceso ordinario y pedirlo ante el juzgado ejecutor y no mediante este trámite constitucional. Misma consideración si requiere copia del oficio con el que se resolvió su solicitud de aclaración del dictamen aludido, pues, en el proveído cuestionado se indicó que dicho reclamo fue atendido y, se insiste, si requiere conocer lo allí resuelto cuenta con vías a su alcance con tal propósito, de las cuales no demostró haber hecho uso.

pues, en el proveído cuestionado se indicó que dicho reclamo fue atendido y, se insiste, si requiere conocer lo allí resuelto cuenta con vías a su alcance con tal propósito, de las cuales no demostró haber hecho uso.

El amparo no está p revisto como una instancia adicional o alternativa y, por estar en curso el proceso penal, no le está permitido al juez constitucional su intromisión en éste, salvo que se acredite vulneración de derechos fundamentales, toda vez que cualquier inconformidad en torno de las actuaciones que allí se adelanten debe ser resuelta dentro del mismo, que ofrece todas las herramientas para ese propósito, como ocurre en el presente caso, en el que, pese a estar en pendiente la resolución de los recursos interpuestos en contra de la decisión con la que se negó la prisión domiciliaria, se acude a este trámite con la finalidad de que le sea reconocida, sin que se haya decidido aquélla. Asimismo, cuando cuenta con la posibilidad de hacer las demás solicitudes que a bien ten ga, sobre la práctica de una nueva valoración o la entrega del resultado de su petición de aclaración.

La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales.

Tampoco puede s er utilizada con el propósito de replantear ante el juezRadicación: 110012204000202400157 00 [010]

éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales.

Tampoco puede s er utilizada con el propósito de replantear ante el juezRadicación: 110012204000202400157 00 [010]

Demandante: Jhon Stiven Ospina Loaiza Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Página 6 de 7 constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir el litigi o, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable o vulneración cierta de derechos.

No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal vía es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en la cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de la decisión que se cuestiona, que, para la Sala, no se ofrece como manifiestamente violatoria del ordenamiento constitucional.

La Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en

resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Declarar improcedente el amparo pretendido, por Jhon Steven Ospina Loaiza, en contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 110012204000202400157 00 [010]

Demandante: Jhon Stiven Ospina Loaiza Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Página 7 de 7 Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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