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TSDJ BOG SP - 110012204000202400179 00-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400179 00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400179 00

Accionante : DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado : Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 155

Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 26 Especializada y los Juzgados 40 Penal Municipal y 37 Penal del Circuito de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos a la libertad, igualdad y debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala el apoderado judicial que, el 22 de enero de 2024, el Juzgado 40 Penal Municipal de esta ciudad le negó a su representado la libertad por vencimiento de términos.

Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, en punto a la “valoración de las pruebas aportadas por la fiscalía concerniente al momento de radicado del escrito de acusación, aportando solo un pantallazo en donde presuntamente la Fiscalía General de la Nación dice haber radicado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2023, y no como se evidencia en los diferentes

aportando solo un pantallazo en donde presuntamente la Fiscalía General de la Nación dice haber radicado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2023, y no como se evidencia en los diferentes documentos o certificaciones emitidas por el ce ntro de Servicios Administrativos, de donde se vislumbra que la radicación del escrito de acusación por parte de la fiscalía tuvo ocurrencia hasta el 11 de enero del presente año”.

Refiere que la defensa fue acuciosa en la presentación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sustentación que se acompañó de un detallado seguimiento a la trazabilidad del trámite de radicación del escrito de acusación y “fueron notables las inconsistencias presentadas por la Fiscalía en torno a la “presunta” radicación del escrito de acusación, toda vez, que la entidad se limitó a un pantallazo para oponerse a la solicitud sin embargo esto no fue corroborado ni mucho menos se certifica o relaciona la trazabilidad del trámite de radicación”.

Solicita: Radicación: 110012204000202400179 00

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado: Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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“…se tutele el derecho fundamental a la libertad, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso entorno al vencimiento de términos pregonado en el numeral 4º del artículo 317 del CPP.

Que se proteja categóricamente el derecho a la igualdad ante la ley vu lnerado en la forma como se realizó la valorización de las pruebas por las autoridades accionadas en el estudio de

CPP.

Que se proteja categóricamente el derecho a la igualdad ante la ley vu lnerado en la forma como se realizó la valorización de las pruebas por las autoridades accionadas en el estudio de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Que, se tutele el derecho fundamental al debido proceso concerniente a la vulneración de la igualdad ante la ley y conculcación del principio de imparcialidad en relación con la valoración de las pruebas configurándose el vicio de defecto factico.

Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque los autos proferidos por los juzgados 37 Penal del Circuito de Bogotá y del Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Garantías, los cuales niegan la libertad por vencimiento de términos al ciudadano DHR y en su lugar se ordene a la autoridad judicial correspondiente emitir pronunciamiento a favo r del ciudadano DHR, en el sentido de ordenar su libertad inmediata.

Que, de no acceder a lo anterior, se coloque en aras de la lealtad y buena fe (art 12 CPP) en conocimiento de la defensa del ciudadano DHR, los elementos materiales probatorios que confirmen lo afirmado por la Fiscalía, en punto a demostrar que el escrito de acusación se presentó el 19 de diciembre de 2023, tal como se entiende de las providencias proferidas por las autoridades accionadas.

Que, si hubiere mérito para ello se compulsen copias para que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o a quien corresponda adelante investigación disciplinaria al tenor del numeral 1° del Art. 48 de la Ley 734 de 2002…”.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

al tenor del numeral 1° del Art. 48 de la Ley 734 de 2002…”.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

A este asunto fue vinculada la Fiscalía 26 Especializada y los Juzgados 40 Penal Municipal y 37 Penal del Circuito de Bogotá.

3.1. El Juzgado 40 Penal Municipal informa que, el pasado 22 de enero, le negó a DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ su solicitud de libertad, determinación que fue confirmada, el 15 de marzo, por el Juzgado 37 Penal del Circuito.

Señala que, en segunda instancia, no se advirtió irregularidad procesal ni se han identificado hechos vulneratorios de derechos fundamentales y se actuó conforme los lineamientos constitucionales y legales, es más, al momento de negar la soli citud de libertad por vencimiento de términos “ya se había configurado un hecho superado de la eventual causal liberatoria deprecada por la defensa, por cuanto se había materializado la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Delegada, por lo que, atendiendo el amplio precedente jurisprudencial al respecto, como se le indicó al togado defensor en la audiencia, no era dable acceder a su pedimento”.Radicación: 110012204000202400179 00

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado: Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

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3.2. El Juzgado 37 Penal del Circuito indica que, el 15 de marzo de 2024, confirmó la

Motivo: Tutela primera instancia

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3.2. El Juzgado 37 Penal del Circuito indica que, el 15 de marzo de 2024, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 40 Penal Municipal le negó la libertad por vencimiento de términos HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

Precisa que ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia. En el audio se encuentran los argumentos que lo llevaron a confirmar la decisió n de ahí que, estima, no se vulneraron derechos fundamentales del accionante.

3.2. La Fiscalía 26 Especializada luego de relacionar las principales actuaciones dentro del proceso seguido al actor refiere que, el 19 de diciembre de 2023, presentó escrito de acusación, como consta en el archivo que anexa, con su correspondiente mensaje de entrega, advirtiendo que “el correo no fue devuelto, correo que fue reiterado en la misma fecha”.

Indica que los argumentos esbozados por el actor, fueron debidamente desp achados por los Juzgados accionados, de manera imparcial y objetiva, tal como se puede advertir en los audios de las audiencias, en donde se hace una valoración de los documentos allegados como soporte.

Además, pone de presente, para el 6 de junio del año que avanza, está programada la “continuación audiencia de acusación”, de manera que el Juez respectivo es el competente para resolver el debate jurídico que aquí pretende el procesado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo

competente para resolver el debate jurídico que aquí pretende el procesado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Polític a dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202400179 00

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado: Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

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4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas

La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:

“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como

La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:

“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.

En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

1 IbídemRadicación: 110012204000202400179 00

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado: Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)

  1. Violación directa de la Constitución…”2.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales dado que no se le concedió la libertad por vencimiento de términos.

En la demanda de tutela destaca que, “…La defensa interpone recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, en punto a la valoració n de las pruebas aportadas por la fiscalía concerniente al momento de radicado del escrito de acusación, aportando solo un pantallazo en donde presuntamente la Fiscalía General de la Nación dice haber radicado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2023, y no como se evidencia en los diferentes documentos o certificaciones emitidas por el centro de Servicios Administrativos, de donde se vislumbra que la radicación del escrito de acusación por parte de la fiscalía tuvo ocurrencia hasta el 11 de enero del presente año…”.

el centro de Servicios Administrativos, de donde se vislumbra que la radicación del escrito de acusación por parte de la fiscalía tuvo ocurrencia hasta el 11 de enero del presente año…”.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude la actora no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 22 de enero de 2024, el Juzgado 40 Penal Municipal de esta ciudad, negó la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

Esa determinación fue confirmada, el pasado 15 de marzo, por el Juzgado 37 Penal del Circuito, tras estimar que,

2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202400179 00

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado: Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

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“….De acuerdo a los motivos expuestos por la defensa en la petición génes is, pretende la libertad de su protegido con fundamento en las previsiones del numeral 4° del artículo 317 del

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“….De acuerdo a los motivos expuestos por la defensa en la petición génes is, pretende la libertad de su protegido con fundamento en las previsiones del numeral 4° del artículo 317 del C.P.P. modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, porque hasta la fecha de elevar su petición han transcurrido más de 120 días después de la audiencia de imputación, sin que la Fiscalía presentara el respectivo escrito de acusación, a pesar de encontrarse privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 7 de septiembre de 2023. (…) Así entonces es necesario examinar si en este caso se presenta esa inobservancia de términos por parte de la administración de justicia y se vislumbra, como acertadamente concluyo la Aquo, que la Fiscalía había radicado el escrito de acusación del cual se queja el inconforme su ausencia previo a d eprecar la libertad de su representado, esta conclusión no solo se extrae del pantallazo presentado por la Fiscalía como elemento de prueba en la cual obra que el día 19 de diciembre de 2023 a las 9:11 am fue remitido el escrito de acusación al correo institucional Grupo de Reparto, también del análisis presentado por el perito grafólogo Juan Carlos Pérez y allegado por el señor Defensor como elemento material probatorio, en el cual a folio 7 de ese informe, aparece ese mismo documento y lo identifica como “imagen No. 8” es decir, que el recurrente no ignoraba que el Ente Acusador había radicado en tiempo ese legajo que denota como ausente.

Sin embargo, consideró la defensa que hubo un yerro por parte del Centro de Servicios

decir, que el recurrente no ignoraba que el Ente Acusador había radicado en tiempo ese legajo que denota como ausente.

Sin embargo, consideró la defensa que hubo un yerro por parte del Centro de Servicios Judiciales e incluso de la misma Fiscalía que probablemente radicó mal el escrito de acusación, como quiera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados el día 19 de enero de 2024 ante un derecho de petición elevado por el defensor principal, dieron a conocer que el escrito fue radicado y repartido el 11 de enero de 2024 al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, no obstante, para este estrado no se trató de algún error, solo es que la radicación del escrito de acusación y la elaborac ión del acta individual de reparto no solo corresponde a dos actividades diversas, también lo gestan dos entidades diferentes, si se tiene en cuenta que la Fiscalía cumple con la carga de radicar ante el correo electrónico correspondiente del Centro de Servicios Judiciales del SPA el escrito de acusación y la Rama Judicial se encarga de realizar los trámites para que arribe al juzgado competente, diligencia que se realiza al día siguiente hábil de recibir el proceso para reparto.

En el caso objeto de alzad a, no puede perderse de vista que los Juzgados Penales de Conocimiento debemos cumplir con la vacancia judicial establecida en la Ley 31 de 1971 y el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que estipulan que los funcionarios y empleados de los despachos judici ales entran a vacaciones judiciales colectivas excepto los Juzgados Promiscuos de Familia, Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías y los de

despachos judici ales entran a vacaciones judiciales colectivas excepto los Juzgados Promiscuos de Familia, Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías y los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por ello en diciembre de 2023 fue emitida por parte del Cons ejo Superior de la Judicatura la Circular PCSJC 23 -34 la cual comunicó el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucionales desde el día 20 de diciembre de 2023 a las 00:00 am y hasta el 10 de enero de 2024 a las 23:59 pm.

Por tanto, al realizar la ilación de los documentos presentados como elementos de convicción por parte de la Fiscalía y de la defensa, es claro que si el escrito de acusación fue radicado por la Delegada Fiscal en el correo institucional de la rama judicial a la Oficina de Rep arto el día 19 de diciembre de 2023, último día previo al ingreso a la vacancia judicial, la entrega al despacho que le correspondiera conocer debía hacerse al siguiente día, que no es otro que el día 20 de diciembre de ese anuario, es decir, cuando se est aba disfrutando de ese descanso laboral colectivo.

Por ende, por orden de la Circular en cita, la cuenta del correo electrónico del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado y de todos los despachos que nos encontrábamos en ese receso legal no podía ingresar correspondencia alguna y esa actividad pendiente debía realizarse cuando se activaran los mismos, es decir, el 11 de enero de 2024 y justamente en esa fecha se remitió por parte del Centro de Servicios Judiciales el reparto que correspondió al est rado en mención.Radicación: 110012204000202400179 00

se remitió por parte del Centro de Servicios Judiciales el reparto que correspondió al est rado en mención.Radicación: 110012204000202400179 00

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado: Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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Empece, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de forma equivocada indicó que fue radicado el escrito de acusación y radicado en el despacho 7º ese 11 de enero hogaño, imprecisión o error ajeno que la defensa acoge para argumentar que los términos para presentar el escrito de acusación estaban vencidos, no obstante, las pruebas presentadas, que en ningún momento fueron tachadas de ilegales, dan cuenta de la fecha de presentación por parte de la Fiscalía de esa pieza procesal en contra del señor Hernández Ramírez y otros ciudadanos y así lo estimó el perito de la defensa al colegir en el numeral 2º del acápite de conclusiones lo siguiente:

“El día 15 de enero de 2024 mediante oficio RU – 654 Respuesta Usuario 04 del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao anexan captura de pantalla del correo electrónico enviado por la Fiscalía 26 Especializada, donde anexa escrito de acusación de fecha 19 de diciembre de 2023, siendo las 9:11:40 horas. La captura de la pantalla fue tomada el día 15 de enero de 2024 siendo las 12:33 horas”

Así las cosas, el numeral 4º del artículo 317 del CPP resalta, entre las causales de libertad,

2024 siendo las 12:33 horas”

Así las cosas, el numeral 4º del artículo 317 del CPP resalta, entre las causales de libertad, que transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulaci ón de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación, que en este caso se dobla ese lapso por tratarse de un proceso de competencia de la justicia especializada, en el sub judice fue entregado a la oficina de reparto para el trámite respectivo el día 19 de diciembre de 2023, por tanto, para el día 7 de enero de 2024 cuando se vencían los 120 días ya contaba la judicatura con escrito de acusación radicado en términos, situación diversa es que debido a la vacancia judicial, explicada con antelación, la oficina a cargo no había podido entregar el correo institucional al despacho al cual le correspondió por reparto el proceso de la referencia y se realizó dicha gestión al finiquitar las vacaciones colectivas, es decir, el 11 de enero de 2024, por ende, ese lapso establecido por el legislador para esa tarea por parte de la Fiscalía no estaba vencido.

Por tanto, esta segunda instancia no comparte los acuciosos argumentos de alzada, como quiera que la A -quo sí tuvo en cuenta las tareas realizadas por e l perito de la defensa, sin embargo, aquel solo recopiló las respuestas a varios derechos de petición e incluso allegó el correo de la Fiscalía por medio del cual radicó el escrito de acusación de fecha 19 de diciembre de 2019, producto, se itera, de un derecho de petición que elevó la bancada de la defensa ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA, no obstante, el hecho que el Juzgado de Instancia

de 2019, producto, se itera, de un derecho de petición que elevó la bancada de la defensa ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA, no obstante, el hecho que el Juzgado de Instancia no ofreciera cabida a su tesis, frente a la contundencia de la prueba que arrimó la Fiscalía, no implica que no justipreció los elementos de convicción allegados por la defensa, atendiendo que no fue avizorado que la Jueza de Instancia haya desconocido el principio de igualdad de armas, estimando que valoró todos los elementos suasorios en conjunto, solamente es que ante lo concluyente de prueba allegada por la Fiscalía de alguna forma demeritó la fuerza probatoria del trabajo realizado por la defensa.

Aunado que la conclusión de la A -quo se acompasó con aquella que había emitido un juez constitucional frente al Habeas Corpus frente a otro de los procesados en este mismo plenario, en cuanto al tema que la presentación del escrito de acusación correspondía al día 19 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término legal, tampoco vislumbra esta instancia alguna actuación dolosa por parte de la Fiscalía para tratar de acomodar las fechas y así no fuera viable predicar un vencimiento de términos, como quiera que las pruebas presentadas, se itera, incluidas las de la defensa, denotan lo realmente ocurrido, que no es situación diversa que los términos para presentar el escrito de acusación no habían vencido, razones suficientes para CONFIRMAR el auto confutado…”.

En esa providencia se explican las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a las pretens iones del accionante y respalda la decisión en normatividad y

CONFIRMAR el auto confutado…”.

En esa providencia se explican las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a las pretens iones del accionante y respalda la decisión en normatividad y documentación allegada, concluyendo que la Fiscalía había presentado el escrito de acusación dentro del término legal previsto.Radicación: 110012204000202400179 00

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado: Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes e intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

“Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de qu ienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su activi dad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.” 3

Valga recordar que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia la presencia de un

improcedente.” 3

Valga recordar que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

La vía de hecho, como situación excepcional para que proceda la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que los Juzgados se pronunciaron frente a la solicitud del actor y explicaron la razones por las que no concedía la libertad que solicitaba.

La subsidiariedad del trámite tutelar sale a relucir dado que la audiencia preliminar ante Juez de garantías es un mecanismo expedito al alcance del interesado dentro del marco procesal.

De otra parte, el apoderado judicial solicita “…Que, de no acceder a lo anterior, se coloque en aras de la lealtad y buena fe (art 12 CPP) en conocimiento de la defensa del ciudadano DHR, los elementos materiales probatorios que confirmen lo afirmado por la Fiscalía, en punto a demostrar que el escrito de acusación se presentó el 19 de diciembre de 2023, tal como se entiende de las providencias proferidas por las autoridades accionadas…”. Al respecto, debe indicarse que tal solicitud debe ser invocada por el interesado ante la Fiscalía accionada o ante los Juzgados que conocieron de la solicitud de la libertad por vencimiento de términos. Se insiste, es el proceso penal que se adelanta el escenario donde se deben canalizar las solicitudes del interesado.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

solicitudes del interesado.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

3 STP9373-2018, rad. 99456, 19.jul.2018Radicación: 110012204000202400179 00

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado: Juzgado 40 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DAGOBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la Fiscalía 26 Especializada y los Juzgados 40 Penal Municipal y 37 Penal del Circuito de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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