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TSDJ BOG SP - 110012204000202400192-00-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400192-00-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400192-00

Accionante : Orfilia Montaña Rodríguez Accionado : Juzgado 22 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 036/2024

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Orfilia Montaña Rodríguez en contra del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Montaña Rodríguez expuso que el 20 de diciembre de 2023 le solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la prescripción de la sanción penal.

Como no resolvió su solicitud, interpuso acción de tutela en contra del mencionado despacho ejecutor.

2.2. Pidió amparar su derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, ordenarle resolver su solicitud.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL110012204000202400192-00

Orfilia Montaña Rodríguez Sentencia de tutela 2

3.1. El 24 de enero de 2024 la sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de

Orfilia Montaña Rodríguez Sentencia de tutela 2

3.1. El 24 de enero de 2024 la sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 26 de diciembre de 2023 ingresó la solicitud al despacho ejecutor.

3.2.2. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 15 de diciembre de 2016 “declaró penalmente responsable a la accionante, como autora de un delito contra la salud pública, dentro del radicado Cui. 110016000015201510553” (sic).

3.2.3. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 26 de diciembre de 2023 ingresó la solicitud de Montaña Rodríguez; sin embargo, hay 115 ingresos anteriores.

Indicó que, conforme a las reglas jurisprudenciales no hay elementos que supongan una modificación en el turno para ser resuelta, pues: “i) no se avizora circunstancia que la enmarque como sujeto de especial protecció n constitucional, además de encontrarse en libertad y, ii) atendida la data en

que supongan una modificación en el turno para ser resuelta, pues: “i) no se avizora circunstancia que la enmarque como sujeto de especial protecció n constitucional, además de encontrarse en libertad y, ii) atendida la data en que presentó la solicitud e ingresó al despacho, 26 de diciembre de 2023, época en la cual se cumple el periodo de vacancia judicial y se incrementa el reparto de acciones const itucionales, no se patentiza una mora judicial que supere plazos razonables y tolerables de solución.” (sic)

Estimó que proferirá la decisión que corresponda en un término no mayor a 15 días, plazo en el que espera agotar los turnos que anteceden a Montaña Rodríguez ; luego, alterar el turno sí podría constituirse en vulnerador de los derechos fundamentales de los demás usuarios de la administración de justicia.110012204000202400192-00 Orfilia Montaña Rodríguez Sentencia de tutela 3

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Orfilia Montaña Rodríguez.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente c ompetentes, ni a los medios

u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente c ompetentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

4.3. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para ello, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en sentencia anticipada o de prelación legal.

Al respecto, la Sentencia T-220 de 2007, concluyó:

“De esta manera puede concluirse que el sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constitución, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una apreciación subjetiva de las circunstancias de cada cual. Por tal razón, como se ha señalado, la Corte de claró la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos.”

La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia

señalado, la Corte de claró la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos.”

La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada.110012204000202400192-00 Orfilia Montaña Rodríguez Sentencia de tutela 4

La Sentencia T-708 de 2006 recogió dichos criterios: I) si se trata de un sujeto de especial protección constitucional. II) La mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. III) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-220 de 2007, explicó:

“En este contexto, para la Sala es claro que, pese al carácter altamente indeterminado de las pautas que se fijan en la norma para la inaplicación del criterio de la fila -la naturaleza del asunto, su trascendencia social o su importancia jurídica-, se trata de una posibilidad excepcionalísima, que debe estar claramente justificada, al punto que, en la misma disposición, se establece que la alteración del turno para fallo constituye falta disciplinaria y que el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios”.

4.4. Caso concreto.

Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios”.

4.4. Caso concreto.

De los elementos a portados al trámite constitucional el tribunal advierte lo siguiente:

1. El 20 de diciembre de 2023 Montaña Rodríguez le solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prescripción de la sanción penal.

2. El 26 siguiente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ingresó la solicitud al despacho ejecutor.

Ante este panorama, el tribunal advierte que la accionante acudió al mecanismo de amparo apenas 20 días hábiles después de que se ingresara la petición al despacho accionado, sin que transcurriera un término razonable para que la ausencia de respuesta pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.110012204000202400192-00 Orfilia Montaña Rodríguez Sentencia de tutela 5

Así las cosas, no se observa acción u omisión atribuible al despacho demandado, de la que se derive la afectación de las garantías aducidas por la accionante, pues debe esperar a que se agoten los trámites judiciales pertinentes y no puede pretender la intervención del juez constitucional como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos inmediatamente después de que se radicó la solicitud.

Máxime que, en este caso, no se cumplen con los criterios establecidos

como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos inmediatamente después de que se radicó la solicitud.

Máxime que, en este caso, no se cumplen con los criterios establecidos jurisprudencialmente para la alteración de los turnos, como bien lo indicó el despacho ejecutor: i) no hay medios de conocimiento para inferir que es un sujeto de especial protección constitucional. ii) La mora judicial no supera los plazos razonables y tolerables de solución. iii) La accionante está libre, mientras se decide la prescripción de la sanción penal.

En este orden, el tribunal negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitado por Montaña Rodríguez , al verificar que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no los vulneró.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitado por Orfilia Montaña Rodríguez en contra del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.110012204000202400192-00 Orfilia Montaña Rodríguez Sentencia de tutela 6

Cópiese, notifíquese y cúmplase.110012204000202400192-00 Orfilia Montaña Rodríguez Sentencia de tutela 6

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Radicación : 110012204000202400192-00

Accionante : Orfilia Montaña Rodríguez Accionado : Juzgado 22 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 036/2024

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