TSDJ BOG SP - 110012204000202400205 00-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400205 00-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400205 00
Accionante : MARTHA ROCÍO RINCÓN GUZMÁN Accionada : Fiscalía 129 Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 45
Bogotá D. C., febrero seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN, a través de apoderado judicial contra la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías, ante la presunta vulneración del derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía responda el requerimiento elevado, el 15 de diciembre de 2023, mediante el cual solicitó oficiara a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que realice el levantamiento de la “medida cautelar” de prohibición para salir del país, la cual fue impuesta en el interior del radicado 26966 o paz y salvo de extinción de la pena, sin embargo, no se ha recibido respuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 129 Seccional y la Dirección Seccional de
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 129 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías.
3.1. La Fiscalía 129 Seccional de Bogotá informa que este despacho solo conoce asuntos de Ley 906 de 2004 y el radicado 26966 es de 1996. De igual manera, no ha recibido petición alguna por parte de la accionante o su apoderado.
3.2. La Dirección Seccional de Fiscalí as indica que al revisar la consulta en los sistemas misionales de la entidad, se encontró el registro del radicado 269661 contra la actora, el cual se adelantó en la entonces Fiscalía 129 Seccional de la extinta Unidad 4 de delitos contra la fe pública y patrimonio económico.
Al verificar en el cuadro Excel de trasferencias al archivo aportado por la coordinación de dicha unidad, se observó que finalizó con resolución de preclusión y el expediente fue remitido a esa dependencia.Radicación: 11001220400020240020500
Accionante: MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN Accionado: Fiscalía 129 Seccional de Bogotá y otro
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 6 Al revisar la foliatura s e evidenció que, el 24 de mayo de 1996, se dictó medida de aseguramiento en contra de la actora, la cual fue comunicada al DAS con oficio 9341. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2002, se emitió resolución de preclusión y se ordenó cancelar los pendientes y/o antecedentes, si los hubiere.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2002, se emitió resolución de preclusión y se ordenó cancelar los pendientes y/o antecedentes, si los hubiere.
En atención a la acción de tutela, se expidieron los oficios DSB -N JUE 000027 y 000028 del 5 de febrero de 2024, dirigidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Oficina de Migración Colombia.
Así mismo, con oficio DSB No. JUE -000029 del 5 de febrero de 2024, se envió respuesta de fondo a la accionante y a su apoderado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para rec lamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares e n los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quienRadicación: 11001220400020240020500
Accionante: MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN Accionado: Fiscalía 129 Seccional de Bogotá y otro
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 6 se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se
- la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud
cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculoRadicación: 11001220400020240020500
Accionante: MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN Accionado: Fiscalía 129 Seccional de Bogotá y otro
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 6 estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Accionado: Fiscalía 129 Seccional de Bogotá y otro
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 6 estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrati va, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la Fiscalía que brantó los derechos invocados por la accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía le brinde respuesta a la petición elevada el 15 de diciembre d e 2023, donde pidió lo siguiente:
Dado que la petición de la actora apunta a lograr información relacionada con la actuación 269661, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al asunto judicial penal –Ley 906-.
Los términos y actuaciones judiciales deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 11001220400020240020500
Accionante: MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN Accionado: Fiscalía 129 Seccional de Bogotá y otro
Decisión: Niega tutela
Página 5 de 6 que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
Al respecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana de esta
Página 5 de 6 que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
Al respecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana de esta ciudad, aportó copia de los oficios DSB – JUE No. 000027 y DSB – JUE No. 000028 del 5 de febrero del año que avanza, dirigidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia, para la cancelación de anotaciones de MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN, en relación con el proceso 269661
Así mismo, aportó copia del oficio DSB – JUE No. 000029, dirigido a la accionante y a su apoderado, poniéndole de presente las principales actuaciones adelantas dentro del radicado 269661. Además, les indicó lo siguiente:
Allega constancias de envío de las comunicaciones.
En este panorama, la Fiscalía General de la Nación, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la accionante puesto que dio respuesta a la petición.
En conclusión, no se advierte vía de hecho que genere vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, por tanto, se denegará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección constitucional solicitada por MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN, a través de apoderado judicial contra la Fiscalía 129 Seccional
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección constitucional solicitada por MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN, a través de apoderado judicial contra la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías.Radicación: 11001220400020240020500
Accionante: MARTHA ROCIO RINCÓN GUZMÁN Accionado: Fiscalía 129 Seccional de Bogotá y otro
Decisión: Niega tutela
Página 6 de 6 Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado (Con permiso autorizado)
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado