TSDJ BOG SP - 110012204000202400208 00-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400208 00-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400208 00
Accionante : LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS Y OTROS Accionada : Fiscalía 1 Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 53
Bogotá D. C., febrero siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS, ALDO SALVINO CAICEDO y ALEJANDRO SALVINO CAICEDO, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 1 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Refiere el apoderado judicial que contra sus prohijados se adelanta la investigación 110016000027201400441.
El 29 de marzo de 2023, solicitó el archivo parcial de las diligencias teniendo en cuenta el plazo razonable en el proceso penal dado que han trascurrido 10 años. De manera que el ente acusador e stá en la obligación de tomar una decisión que defina la situación jurídica de los indiciados, pues no le es dable mantenerlos de manera inde finida, vinculados a la indagación penal, en la medida en que ello atenta contra sus derechos y garantías fundamentales.
que defina la situación jurídica de los indiciados, pues no le es dable mantenerlos de manera inde finida, vinculados a la indagación penal, en la medida en que ello atenta contra sus derechos y garantías fundamentales.
El 6 de julio de 2023, se pronunció en el siguiente sentido: “ Respetado Doctor De manera respetuosa me permito indicarle que el radica do de la referencia se encuentra actualmente en etapa de indagación, en cumplimiento del programa metodológico trazado por la fiscalía y policía judicial. Conforme lo indicado, nos encontramos adelantando actuaciones investigativas con el fin de obtener elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, previo a tomar decisiones de fondo, en razón a lo anterior una vez se cuenten con los elementos materiales probatorios suficientes se analizará la petición de archivo que antecede.Radicación: 110012204000202400208 00
Accionante: LUIS WILSON GONZÁLEZ
Accionado: Fiscalía 1Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 9 Respuesta que, en su sentir, no significa nada diferente a que, el mismo “Despacho afirma que la investigación que se sigue contra mis prohijados se encuentra actualmente en etapa de indagación, sin ofrecer mayor explicación fáctica o jurídica en torno a los fundamentos de hecho y de derecho a las cuales hizo alusión el suscrito en la solicitud de archivo de fecha 29 de marzo de 2023 y pasando por alto el referirse a la amplia superación del término legal dispuesto para efectuar la indagación”.
Afirma que lo que se pretende es que se defina la situación jurídica de sus
de archivo de fecha 29 de marzo de 2023 y pasando por alto el referirse a la amplia superación del término legal dispuesto para efectuar la indagación”.
Afirma que lo que se pretende es que se defina la situación jurídica de sus representados, atendiendo a que el ente acusador cuenta con resultados de múltiples actividades investigativas y el término indicado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal ha sido superado, de suerte tal que es necesario, en aplicación del plazo razonable, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que se defina la situación, con base en los e lementos materiales probatorios, evidencia f
Solicita que “DENTRO DE UN PLAZO PERENTORIO FIJADO POR LA SALA DE
DECISIÓN CONSTITUCIONAL, SE DEFINA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS SEÑORES
LUIS WILSON GONZÁLEZ, ALEJANDRO SALVINO Y ALDO SALVINO DENTRO DEL
RADICADO No. 110016000027201400441”.
3. Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Fiscalía 1 Seccional Destacado ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI informa que en ese despacho se adelanta la indagación 110016000027201400441, por las presuntas condu ctas punibles de celebración indebida de contratos, cohecho impropio, concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.
Conforme a la denuncia instaurada -19 de agosto de 2014-, refiere que se trazó
agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.
Conforme a la denuncia instaurada -19 de agosto de 2014-, refiere que se trazó programa metodológico y se impartió órdenes de policía judicial, con el fin de corroborar el dicho del denunciante y de recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Resalta que, por la complejidad de los delitos, la pluralidad de los presuntos responsables y teniendo en cuenta que se está investigando un fenómeno de corrupción, se ha tenido que llevar a cabo actividades, tales como capturas en flagrancia, incautación de elementos, diligencias de allanamiento y registro, inspecciones a lugares, interrogatorios a indiciados, declaraciones juradas, búsquedas selectivas en base de datos, interceptaciones, entre otras.
Indica que, efectivamente, los términos del art. 175 se encuentran superados, sin embargo, esa situación no suprime las facultades y funciones de la FiscalíaRadicación: 110012204000202400208 00
Accionante: LUIS WILSON GONZÁLEZ
Accionado: Fiscalía 1Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 9 General de la Nación, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012 y, por eso, en cumplimiento a lo estipulado en el art. 250 de la Constitución Política, la Fiscalía no ha cesado en su deber de investigar los hechos denunciados, al punto que, en el año 2023, se llevaron a
sentencia C-893 de 2012 y, por eso, en cumplimiento a lo estipulado en el art. 250 de la Constitución Política, la Fiscalía no ha cesado en su deber de investigar los hechos denunciados, al punto que, en el año 2023, se llevaron a cabo 23 actuaciones de policía judicial. Tratándose entonces de un caso complejo y, por el lo, hace que los términos sean amplios en torno a la estructuración de un presunto comportamiento delictivo en etapa de indagación.
Señala que en la providencia de la Corte Constitucional se concluye que el término de vencimiento de términos en la etapa de indagación no conlleva a un archivo automático, sino que debe darse cumplimiento a las exigencias del art. 79 del CPP, es decir, una decisión e archivo debe ser lo suficientemente motivada y así lo entiende la Fiscalía, al determinar que la ineficacia judicial por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para que se renuncie al ejercicio de la acción penal en cabeza del ente investigador, cuando exista merito para ello.
Solicita no se conceda el amparo , de igual manera, pide, se tenga en cuenta que no es posible resolver la situación jurídica de los accionantes, por cuanto no han sido vinculados formalmente a la actuación y solo se escucharon en diligencia de interrogatorio al indiciado, tal como se desprende del art. 282 de la Ley 906 de 2004, se trata de un acto de investigación. Remite una relación de actuaciones en 15 folios.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela
de actuaciones en 15 folios.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202400208 00
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Página 4 de 9 El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
Los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, pueden ser amparos por la vía constitucional en tanto se adviertan vías de
plazo e injustificación del retardo
Los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, pueden ser amparos por la vía constitucional en tanto se adviertan vías de hechos o se trate de mora judicial injustificada. Se tienen en cuenta, entre otras, las sentencias T-190 de 19951, T-030 de 20052, T-803 de 20123, T-230 de 20134 y SU-394 de 20165.
En sentencia T-030 de 2005 la Corte Constitucional señaló que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial6. Agregó que la congestión y acumulación significativa no es per se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial ; y, que , por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles7:
“Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar opo rtunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial
fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar opo rtunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cump lir con los términos judiciales señalados por la ley.”
Para definir si había vulneración a los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento , estableciendo qu e sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable , lo que implicaba valorar
1 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 2 MP Jaime Córdoba Triviño - unánime. 3 MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla. 4 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Previstos de manera concreta en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 7 Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicación: 110012204000202400208 00
Accionante: LUIS WILSON GONZÁLEZ
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Página 5 de 9 la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 8. Advirtió, además , que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Precisó, además, que ante casos de mora judicial injus tificada, la acción de tutela era procedente cuando (i) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (ii) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.
El artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que:
“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…” Negrillas fuera del texto.
En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem,
pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…” Negrillas fuera del texto.
En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un “…término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años...”
4.4. Caso concreto
El apoderado judicial de los accionantes señala que se acude a la acción de tutela, para que se ordene lo siguiente: “QUE DENTRO DE UN PLAZO PERENTORIO FIJADO POR LA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, SE DEFINA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS SEÑORES LUIS WILSON GONZÁLEZ, ALEJANDRO SALVINO Y ALDO
SALVINO DENTRO DEL RADICADO No. 110016000027201400441”.
Refiere el profesional del derecho que si bien se investiga más de tres delitos y que son “más de tres los perseguidos en estas diligencias ”, lo cierto es que “el término
8 Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime).
que son “más de tres los perseguidos en estas diligencias ”, lo cierto es que “el término
8 Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime). 9 Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).Radicación: 110012204000202400208 00
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Página 6 de 9 con el que contaba el ente acusador para adelantar las diligencias que pudieran terminar con formulación de imputación o la toma de la decisión que se solicita era de un máximo de tres años, que se ha visto superado en más de 3 veces en el caso concreto”.
Por su parte, la Fiscalía accionada informa que en ese despacho se adelanta la actuación 110016000027201400441, por las presuntas conductas punibles de celebración indebida de contratos, cohecho impropio, concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. En virtud de la denuncia presentada, el 19 de agosto de 2014, en relación “…a presuntos actos de corrupción
agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. En virtud de la denuncia presentada, el 19 de agosto de 2014, en relación “…a presuntos actos de corrupción por parte de funcionarios pertenecientes a la Unidad Nacional de Protección y terceros contratistas de la mencionada entidad estatal, quienes proveían los vehículos blindados y convencionales para ser utilizados como medidas de protección en los esquemas otorgados a la población objeto de protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP)…”
Refiere que avocó el conocimiento de la actuación, trazó programa metodológico e impartió órdenes de policía judicial, con el fin de corroborar el dicho del denunciante y de recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Destaca que, por la complejidad de los delitos, la pluralidad de los presuntos responsables y teniendo en cuenta que se está investigando un fenómeno de corrupción, se ha tenido que llevar a cabo actividades, tales como capturas en flagrancia, incautación de elementos, diligencias de allanamiento y registro, inspecciones a lugares, interrogatorios a indiciados, declaraciones juradas, búsquedas selectivas en base de datos, interceptaciones, entre otras.
Indica a su vez que, si bien los términos del art. 175 se encuentran superados, sin embargo, dicha situación no suprime las facultades y funciones de la Fiscalía General de la Nación, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012 y, es por ello que, en cumplimiento a lo estipulado en el art. 250 de la Constitución Política, la entidad no ha cesado en su deber de
General de la Nación, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012 y, es por ello que, en cumplimiento a lo estipulado en el art. 250 de la Constitución Política, la entidad no ha cesado en su deber de investigar los hechos denunciados. Actuación que se encuentra activa, a tal punto que, en el año 2023, se llevaron a cabo 23 actuaciones de policía judicial. Tratándose entonces de un caso complejo y, por ello, hace que los términos sean amplios en torno a la estructuración de un presunto comportamiento delictivo en etapa de indagación.
En consecuencia, solicitó que no se accediera al amparo propuestos por los accionantes, conforme a lo anteriormente expuesto. De igual manera, depreca que se tenga en cuenta que “no es posible resolver la situación jurídica de los accionantes, por cuanto no han sido vinculados formalmente a la actuación y solo se escucharon en diligencia de interrogatorio a indiciado tal como se desprende del art. 282 de la ley 906 de 2004 se trata de un acto de investigación”.Radicación: 110012204000202400208 00
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Página 7 de 9 Al respecto, debe decirse que la Fiscalía General de la Nación -a traves de sus delegados-, como institución, es quien debe impulsar el ejercicio de la acción penal empleando facultades investigativas que le otorga la ley, en otras palabras, debe responder el llamado de la ciudadanía y disponer mecanismos
delegados-, como institución, es quien debe impulsar el ejercicio de la acción penal empleando facultades investigativas que le otorga la ley, en otras palabras, debe responder el llamado de la ciudadanía y disponer mecanismos para investigar las conductas que le ponen en conocimiento y, si es del caso, proceder a imputar o acusar a los presuntos responsables, igualmente, impulsar el principio de oportunidad, la preclusión o el archivo del asunto, por supuesto, con la correspondiente argumentación.
Aquí no se trata de determinar el alcanc e interpretativo de las normas que regulan la actividad investigativa de la Fiscalía, sino de verificar si los derechos fundamentales de los accionantes se han vulnerado. Los ciudadanos tienen derecho a que la Fiscalía explique y disponga el camino a segu ir ante hechos, presuntamente delicitivos, que datan de hace varios años, pues la denuncia fue interpuesta el 19 de agosto de 2014, conforme lo informó el ente acusador, es decir, más de 9 años.
Debe recordarse que la Fiscalía como institución debe respon der a los ciudadanos por los asuntos de su competencia al margen de la situación de sus delegados, pues las facultades constitucionales y legales le exigen disponer lo necesario para ese efecto.
Aquí, si bien los accionantes cuentan con mecanismos de defensa judicial en el procedimiento penal lo cierto es que, en este asunto, ante el tiempo trascurrido, resulta necesaria y adecuada la intervención del Juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales –acceso a la administración de justicia-en el asunto penal-.
Oportuno es recordar que, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de
resulta necesaria y adecuada la intervención del Juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales –acceso a la administración de justicia-en el asunto penal-.
Oportuno es recordar que, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “…Para esta Sala resulta válido destacar que si bien existe una mora justificada que no es achacable a la funcionaria accionada , no se puede desconocer la existencia de unos derechos en cabeza de las víctimas, como sujetos de especial relevancia dentro de nuestro proceso penal y que son derivados de la Constitución Política y desarrollados legalmente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.
Justamente, el derecho al acceso a la administración de justicia, propende porque el Estado ponga en marcha el conjunto de herramientas dispuestas para la resolución del asunto, conforme a los principios de celeridad, eficiencia y efectividad; se trata de garantizar que los ciudadanos cuenten con una justicia pronta y oportuna, como presupuesto indispensable de la convivencia pacífica.
A pesar a las trabas administrativas que ha tenido el caso que suscita la atención de la Sala, es c ierto que en atención a la complejidad del asunto y a que se ha superado considerablemente el tiempo razonable para su solución, se avizora una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 110012204000202400208 00
Accionante: LUIS WILSON GONZÁLEZ
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Página 8 de 9 Por estos motivos se deberá aplicar la segunda de la s alternativas esbozadas por esta
Accionado: Fiscalía 1Seccional de Bogotá
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Página 8 de 9 Por estos motivos se deberá aplicar la segunda de la s alternativas esbozadas por esta Corporación en los casos de mora judicial, relacionada con ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado…”. STP11816-2023, RAD. 133486 del 10 de octubre de 2023.
En este caso, para la S ala, la Fiscalía excedió el plazo razonable con el que contaba para definir la situación de los procesados, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados. No puede la Fiscalía interpretar que no tiene límite temporal o que este puede prolongarse por varios años, cuando el ejercicio de la acción penal tiene unos límites fijados en la ley y su interpretación debe ser razonable.
Si bien la Fiscalía aduce que se “está investigando un fenómeno de corrupción”, resaltando la complejidad del asunto y la plur alidad de presuntos responsables, aportando a su vez un archivo que denomina “GESTIONES ACTUACIONS CASO UNP”, donde se relaciones las diferentes actuaciones que se han adelantado dentro del referido radicado, desde el año 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 , 2021, 2022 y 2023, archivo que corresponde a 15 folios, lo cierto es que el tiempo trascurrido ha superado los plazos razonables.
Así las cosas, ante la vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la
y 2023, archivo que corresponde a 15 folios, lo cierto es que el tiempo trascurrido ha superado los plazos razonables.
Así las cosas, ante la vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia10 la tutela es procedente de ahí que se ordenará a la Fiscalía 1 Seccional Destacado ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Bogotá, que, d entro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la decisión que en derecho corresponda (archivo, imputación, aplicación de principio de oportunidad, etc) dentro del radicado 110016000027201400441, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
10 “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no
a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.” Corte Constitucional sentencia T-608 de 2019.Radicación: 110012204000202400208 00
Accionante: LUIS WILSON GONZÁLEZ
Accionado: Fiscalía 1Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
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RESUELVE:
Primero. CONCEDER el amparo invocado por LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS, ALDO SALVINO CAICEDO y ALEJANDRO SALVINO CAI CEDO contra la Fiscalía 1 Seccional Destacado ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Bogotá, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 1 Seccional Destacado ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI que, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la decisión que en derecho corresponda (archivo, imputación, aplicación de principio de oportunidad, etc) dentro del radicado 110016000027201400441, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.
corresponda (archivo, imputación, aplicación de principio de oportunidad, etc) dentro del radicado 110016000027201400441, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.
Tercero. ADVERTIR que contra el presente fallo procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Cuarto. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para s u eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
(con permiso autorizado)
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado