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TSDJ BOG SP - 110012204000202400258-00-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400258-00-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400258-00

Accionante : Bruno Antonio Puglisi Entralgo

Accionados : Procuraduría 186 Judicial II Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 43/24

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN:

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Bruno Puglisi contra la “Procuraduría General de la Nación - Ministerio Público / Procurador Judicial II Procurador delegado / Procuraduría 186 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá - doctor Virgilio Alfonso Hernández Castellanos”

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. El accionante informó que:

2.1.1. La Procuraduría 186 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá, a cargo de Virgilio Alfonso Hernández Castellanos, fue designada, como agente del Ministerio Público, al interior del proceso de sucesión radicado con N.º 11001311000120200071200 que cursa en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá.

2.1.2. El 12 de diciembre de 2023, presentó, ante el procurador accionado, petición con referencia: “ queja procuraduría / solicitud intervención Ministerio

Bogotá.

2.1.2. El 12 de diciembre de 2023, presentó, ante el procurador accionado, petición con referencia: “ queja procuraduría / solicitud intervención Ministerio Público ante defectuoso funcionamiento administración justicia, proceso sucesión 2020-712” -anexó soporte-, en el que pidió:110012204000202400258-00 Bruno Antonio Puglisi Entralgo

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“… intervención al interior del proceso 2020-712 de sucesión que actualmente cursa en el Juzgado 1 Civil de Familia de Bogotá, a fin de que se protejan los derechos fundamentales del suscrito como heredero demandado.

“En resumidas cuentas, el despacho referido ya designó partidor de la herencia, encontrándose pendientes por tramitar y resolver, entre otros memoriales, los siguientes:

“1. Primer escrito de recusación, presentado en día 7 de febrero de 2023, para que el juez 1 de familia de Bogotá, identificado con el nombre Álvaro Jesús Guerrero García, se declare impedido para tramitar y conocer el proceso de sucesión principal.

“2. Segundo escrito de Recusación, presentado el 28 de abril de 2023, para que el juez 1 de familia de Bogotá… se declare impedido para tramitar y conocer el proceso de sucesión principal.

“3. Tercer escrito de recusación, presentado el 29 de septiembre de 2023, para que el juez 1 de familia de Bogotá … se declare impedido para tramitar y conocer el proceso de sucesión principal.

“4. Escrito de recusación presentado el 24 de octubre de 2023, para que los

el juez 1 de familia de Bogotá … se declare impedido para tramitar y conocer el proceso de sucesión principal.

“4. Escrito de recusación presentado el 24 de octubre de 2023, para que los empleados judiciales -secretarios, identificados con los nombres: a) Nelcy Maribel Celis Zea; b) Darcy Loucett Alvarado Guatibonza; c) Edgar Osorio y d) Luz M. Pérez Rivera, se declaren impedidos para llevar a cabo todo trámite y/o acto procesal y/o acto análogo en razón de y con ocasión al proceso 11001311000120200071200.

“5. R ecurso de apelación para que el juez de segunda instancia revoque en su totalidad la decisión fechada 19 octubre de 2023 (estado 20-10-23), presentado con memorial remitido el 24 de octubre de 2023 (mar, 24 de oct a las 2:42 p. m.)”

2.1.3. El accionado no le notificó acuse de recibo de la petición ni del inicio de alguna actuación relacionada, con lo que desconoció el término legal para resolver la solicitud -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-.

2.2. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de “petición, de acceso real, efectivo y eficiente a la administración de justicia y a que el juez resuelva los asuntos en un término razonable” y que, en consecuencia, se ordene, a la autoridad accionada, que tramite y resuelva la petición que radicó el 12 de diciembre de 2023.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

a la autoridad accionada, que tramite y resuelva la petición que radicó el 12 de diciembre de 2023.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. El 25 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal repartió la acción de tutela promovida por Bruno Puglisi Entralgo contra la “Procuraduría General de la Nación – Ministerio Público / Procurador Judicial II Procurador delegado / Procuraduría 186 Judicial II Infancia Adolescencia y Familia de Bogotá - doctor Virgilio Alfonso Hernández Castellanos”.110012204000202400258-00 Bruno Antonio Puglisi Entralgo

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La actuación fue remitida ante el tribunal, por competencia, por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto Ley 333 de 2021.

En ese sentido, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2591 de 1991, y a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, se admitió la demanda, atendiendo, además, que la última norma en mención, dispone: “Parágrafo 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”

Para conformar en debida forma el contradictorio , se ordenó notificar a la

procuraduría accionada, al Juzgado 1° de Familia de Bogotá -juez y empleadosy a todas las partes e intervinientes que actuaran en el proceso radicado con N.º 11001311000120200071200 (secesión)1, para que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. Virgilio Hernández Castellanos, procurador 186 judicial II de familia, informó que el 26 de enero de 2024 respondió de fondo la petición que el actor presentó -objeto de tutela -, mediante un oficio de 8 folios que notificó a la dirección electrónica del tutelante -anexó soportes-.

Que, en la contestación , le explicó al accionante por qué no fue posible atender su petición a tiempo, dado que se encontraba desempeñando otro cargo.

Por lo anterior, solicitó que se declarara un hecho superado frente a las pretensiones de la tutela, con la acotación de que el Juzgado 1° de Familia “ha

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dado trámite a todas y cada una de las cuatro solicitudes de recusación y recursos que el mismo peticionario ha presentado en el proceso de sucesión de su progenitora. Distinto es que las solicitudes que se han presentado no se han atendido de manera favor able a las pretensiones del interesado. Sin embargo, la intervención del Ministerio Público en punto a la necesidad de garantizar el ordenamiento jurídico no pretende que a las partes se les dé la razón, sino que se les atiendan sus peticiones con argumentos jurídicos y que se le garanticen los recursos legales”.

punto a la necesidad de garantizar el ordenamiento jurídico no pretende que a las partes se les dé la razón, sino que se les atiendan sus peticiones con argumentos jurídicos y que se le garanticen los recursos legales”.

3.2.2. El Juzgado 1° de Familia de Bogotá informó que no p odía pronunciarse frente al trámite de la solicitud que el tutelante radicó ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto era una circunstancia que no le constaba.

Sin embargo, aclaró que ante este despacho cursaba el proceso de sucesión de la causante Isolina Puglisi de Entralgo, en el que se reconocieron, como herederos, a Renato Puglisi Entralgo y Bruno Antonio Puglisi Entralgo , radicado con el No. 2020 -0712; trámite liquidatorio en el que se ha atendido todos los memoriales reseñados en el escrito que el actor remitió a la procuraduría, como consta en el expediente.

Agregó que, si bien no e ra el tema de la tutela, debía informar que ha adelantado el proceso con la mayor diligencia posible, pese a que el accionante ha utilizado herramientas procesales -acciones constitucionales y disciplinariaspara ejercer presión sobre el juez y los empleados del despacho, a fin de dilatar el asunto, pues ya eran 7 acciones constitucionales, 4 recusaciones, una vigilancia, solicitudes de pérdida competencia, incidentes, entre otras, que no han permitido el normal desarrollo del trámite liquidatorio.

Refirió que el rol del procurador adscrito a ese juzgado era activo, ya que ejercía constante vigilancia mediante peticiones de acceso al expediente,

han permitido el normal desarrollo del trámite liquidatorio.

Refirió que el rol del procurador adscrito a ese juzgado era activo, ya que ejercía constante vigilancia mediante peticiones de acceso al expediente, asistencia a diligencias y consultas sobre el trámite.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Bruno Antonio Puglisi Entralgo.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la110012204000202400258-00 Bruno Antonio Puglisi Entralgo

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acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. En este caso , si bien el accionante considera cercenado su derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha enseñado que las solicitudes elevadas por las partes a un funcionario judicial , carentes de respuesta en una actuación, vulneran el derecho fundamental al debido proceso -ver: sentencia T 172 de 20162 (aplicable en asuntos de la jurisdicción de familia)-

solicitudes elevadas por las partes a un funcionario judicial , carentes de respuesta en una actuación, vulneran el derecho fundamental al debido proceso -ver: sentencia T 172 de 20162 (aplicable en asuntos de la jurisdicción de familia)-

Aquel derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición . En ese sentido, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir r espuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

En cuanto al término, se debe seguir lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -consultar: sentencia T 230 de 2020-.

En ese orden de ideas, atendiendo que la solicitud que el accionante radicó fue con ocasión al trámite de un proceso judicial ante un procurador delegado, la sala analizará la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Bruno Puglisi Entralgo.

4.4. El tutelante puso de presente que Virgilio Hernández Castellanos , procurador 186 judicial II de familia, no respondió la petición que radicó el 12 de diciembre de 2023, en la que solicitó, en resumen, su intervención como agente del Ministerio Público en el proceso de sucesión que adelanta el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, dado que ese despacho omitió tramitar y pronunciarse respecto de 5 memoriales.

2 La corte Explicó: “C uando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.110012204000202400258-00

asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.110012204000202400258-00 Bruno Antonio Puglisi Entralgo

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Para tal efecto, el actor anexó con la demanda de tutela la solicitud que radicó ante el accionado, en los términos expuestos en el acápite de hechos.

4.5. No obstante, según la información que el accionado aportó, en el traslado de la demanda se configuró una carencia actua l de objeto por hecho superado.

El procurador anexó –al informe rendido - el oficio N.º 1110600000000 E2023-803001 del 26 de enero de 2024, en el que respondió de fondo, una a una las solicitudes contenidas en la petición del 12 de diciembre de 2023.

En la contestación , el funcionario explicó al actor: i) por qué no le fue posible atender, en término , su solicitud , ii) las funciones que cumple como agente del Ministerio Público y, enfáticamente, las actuaciones que ha desplegado en el proceso de sucesión que adelanta el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, iii) que el trámite cuenta con vigilancia administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por solicitud que elevó el propio actor y, por último, iv) se pronunció respecto a las gestiones que el despacho de familia adelantó con ocasión a los escritos de recusación y a los recursos presentados por el tutelante.

Finalmente, el procurador le informó que:

“- … Contrario a lo que se manifiesta en el escrito dirigido a este servidor, el Juzgado

ocasión a los escritos de recusación y a los recursos presentados por el tutelante.

Finalmente, el procurador le informó que:

“- … Contrario a lo que se manifiesta en el escrito dirigido a este servidor, el Juzgado sí ha dado trámite a todas y cada una de las solicitudes de recusación que se han presentado. Distinto es que las solicitudes que se han presentado no se han atendido de manera favorable a las pretensiones del interesado.

“Sin embargo, la intervención del Ministerio Público en punto a la necesidad de garantizar el ordenamiento jurídico no pretende que a las partes se les dé la razón, sino que se les atiendan sus peticiones con argumentos jurídicos que y se les garanticen los recursos legales.

“- … Las solicitudes se han atendido de manera oportuna, y que cuando ha procedido han sido tramitadas en segunda instancia, tal es el caso del auto del 20 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de queja presentado…

“- Que, aunque no resulta forzosa la intervención del suscrito Procurador de Familia ante el proceso de sucesión bajo radicación 2020 -0712, pues no se encuentran en debate derechos de sujetos de especial protección constitucional, sí he intervenido y participado en el proceso, tal y como lo sugiere el desarrollo de la audiencia virtual llevada a cabo el día 23 de septiembre de 2023.

“- El suscrito Procurador de Familia, amparado en los artículos 277 Constitucional, 47 del Decreto Ley 262 de 2000 y 46 del Código General del Proceso, continuará

llevada a cabo el día 23 de septiembre de 2023.

“- El suscrito Procurador de Familia, amparado en los artículos 277 Constitucional, 47 del Decreto Ley 262 de 2000 y 46 del Código General del Proceso, continuará atento al curso y desarrollo del proceso de sucesión intestada de la señora Isolina Entralgo de Puglisi, en defensa estricta del ordenamiento jurídico y de los derechos110012204000202400258-00 Bruno Antonio Puglisi Entralgo

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fundamentales>”.

El accionado, adicionalmente, anexó la constancia de envío de la respuesta, por correo; así:

La dirección electrónica corresponde con la que el accionante aportó para efecto de notificaciones.

4.6. En consecuencia, en este caso, se materializ aron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Bruno Puglisi Entralgo; razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se satisfizo la pretensión de la tutela (CC. sentencia T 045 de 2023).

Conforme a lo anterior, la sala negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Bruno Puglisi Entralgo.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Bruno Puglisi Entralgo.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).110012204000202400258-00 Bruno Antonio Puglisi Entralgo

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Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

110012204000202400258-00 Bruno Antonio Puglisi Entralgo

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