TSDJ BOG SP - 110012204000202400261 00-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400261 00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400261 00
Accionante : LAUREANO ESCALANTE ARIAS Accionada : Fiscalía 242Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 54
Bogotá D. C., febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por LAUREANO ESCALANTE ARIAS contra la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración del derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
LAUREANO ESCALANTE ARIAS acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 242 Seccional de esta ciudad le remita “LOS RESULTADOS COMPLETOS DE LA EXPERTICIAS DE GRAFOLOGÍA Y LOFOSCOPIA PRACTICADOS, a los que se refiere su Oficio #288 del 24 de agosto de 2012; así como:
.- Informe de Laboratorio de Lofoscopia del 29 de abril de 2011.
.- Informe de Laboratorio de Lofoscopia del 6 de febrero de 2013.
- Y todos los demás que se hayan realizado dentro de la presente investigación penal.
Lo anterior, por cuanto dicha información ha sido solicitada en varias oportunidades en su calidad de víctima dentro del radicado 110016000049201011301, así como por
- Y todos los demás que se hayan realizado dentro de la presente investigación penal.
Lo anterior, por cuanto dicha información ha sido solicitada en varias oportunidades en su calidad de víctima dentro del radicado 110016000049201011301, así como por su apoderado de confianza, sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, quien puso de presente que las principales actuaciones adelantadas en el asunto radicado 110016000049201011300.Radicación: 110012204000202400261 00
Accionante: LAUREANOE SCALANTE ARIAS
Accionado: Fiscalía 242 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 5 Destaca que LAUREANO ESCALANTE ARIAS ha presentado varias solicitudes de las cuales “algunas se han contestado otras no, en lo relacionado con él envió de las copias de los dictámenes periciales, realizadas en noviembre de 2023”.
Señala que es cierto que no tiene el expediente físico, a pesar de haber acudido a los Juzgados 26 y 2 Penales del Circuito de Bogotá, donde le informaron que “no me devolvían el expediente físico porque ahora todo es DIGITA”.
Indica que, ante su solicitud, le enviaron el expediente virtual que , por cierto es extenso, de manera que, el pasado 29 de noviembre (sic) de 2024, le remitió al accionante y al abogado JULIO ALBERTO DE LOS RíOS MARMOLEJO. Por esta
extenso, de manera que, el pasado 29 de noviembre (sic) de 2024, le remitió al accionante y al abogado JULIO ALBERTO DE LOS RíOS MARMOLEJO. Por esta razón considera que se configura un hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridad es o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la
peticiones respetuosas ante las autoridad es o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202400261 00
Accionante: LAUREANOE SCALANTE ARIAS
Accionado: Fiscalía 242 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 5 La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del de recho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoc e la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vul neró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin deRadicación: 110012204000202400261 00
Accionante: LAUREANOE SCALANTE ARIAS
Accionado: Fiscalía 242 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 5 hacer efectivas sus prerrogativas constit ucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole a dministrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la F iscalía quebrantó los derechos invocados por la accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
LAUREANO ESCALANTE ARIAS acudió a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, para que le remita “LOS RES ULTADOS COMPLETOS DE LA EXPERTICIAS DE GRAFOLOGÍA Y LOFOSCOPIA PRACTICADOS, a los que se refiere su Oficio #288 del 24 de agosto de 2012; así como:
.- Informe de Laboratorio de Lofoscopia del 29 de abril de 2011.
.- Informe de Laboratorio de Lofoscopia del 6 de febrero de 2013.
- Y todos los demás que se hayan realizado dentro de la presente investigación penal.
Los cuales han sido solicitados en varias oportunidades.
Dado que la petición del actor apunta a lograr información relacionada con la actuación 110016000049201011300, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al asunto judicial penal –Ley 906-.
Los términos y actuaciones judiciales deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
La Fiscalía 242 Seccional de Bogotá informó que, el pasado 29 de enero, remitió al
que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
La Fiscalía 242 Seccional de Bogotá informó que, el pasado 29 de enero, remitió al accionante y a su apoderado la copia digital del referido expediente, el cual le fue suministrado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá -digital-. Aporta las constancias de envío.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que es tablecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400261 00
Accionante: LAUREANOE SCALANTE ARIAS
actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400261 00
Accionante: LAUREANOE SCALANTE ARIAS
Accionado: Fiscalía 242 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 5 de 5 En este panorama, la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la accionante puesto que dio respuesta a la petición.
En conclusión, no se advierte vía de hecho que genere vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, por tanto, se denegará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección constitucional solicitada por LAUREANO ESCALANTE ARIAS contra la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado (Con permiso autorizado)
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado (Con permiso autorizado)
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado