🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202400278 00-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400278 00-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400278 00

Accionante: Colbank S.A.

Accionado: Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado: Ampara

Acta No.: 013

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela presentada por el representante legal de COLBANK S.A., en contra de la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según lo expuesto por el accionante, por medio de apoderado judicial solicitó (no especificó la fecha) al despacho fiscal accionado, la nulidad de un proceso seguido en su contra, en tanto contaba con elementos materiales probatorios que acreditan la legalidad de las escrituras del inmueble denominado el BIHAR B identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-412750; s in embargo, no ha obtenido contestación alguna por parte de la autoridad demandada.

En consecuencia, requirió que, en un término de 3 días se resuelva la petición aludida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400278 00

Colbank S.A.

En consecuencia, requirió que, en un término de 3 días se resuelva la petición aludida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400278 00

Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 2 de 17

3.1 Mediante auto calendado el 26 de enero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por el representante legal de COLBANK S.A., en contra de la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; igualmente, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE

BOGOTÁ.

3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, remitió la acción de tutela a la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la JEFATURA DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, con el fin de que se emita el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos planteados por la parte accionante.

Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

En suma , solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que es el despacho fiscal accionado el que debe otorgar respuesta a la acción constitucional interpuesta por el demandante.

270 de 1996.

En suma , solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que es el despacho fiscal accionado el que debe otorgar respuesta a la acción constitucional interpuesta por el demandante.

3.3 La FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, informó que, el proceso que menciona el libelista se refiere a la actuación identificada con número 838906, que se adelanta por denuncia instaurada por Gil Roberto Barrero Sánchez por el delito de fraude procesal, diligencia que fue asignada a ese despacho mediante resolución 2517 del 29 de octubre de 2021.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 3 de 17

Sin embargo, no se le allegó el expediente respectivo, motivo por el cual, el 10 de febrero de 2022, requirió a la Coordinación de la Unidad, sin obtener resultados positivos.

Seguidamente, sostuvo que, hubo una “ traspapelada” del proceso causada por el anterior asistente asignado, por lo que, fue la asistencia de la coordinación de la unidad la que finalmente ubicó la carpeta.

En ese contexto, adveró que, el 10 de febrero de 2022, ya con el proceso en su poder, requirió al abogado petente para que allegue el certificado de existencia y r epresentación de COLBANK S.A., solicitud que reiteró el 21 de febrero siguiente, sin recibir respuesta.

Así pues, al no obtener contestación, indicó que, el 10 de marzo de 2022, se abstuvo de pronunciarse acerca de revocatoria

solicitud que reiteró el 21 de febrero siguiente, sin recibir respuesta.

Así pues, al no obtener contestación, indicó que, el 10 de marzo de 2022, se abstuvo de pronunciarse acerca de revocatoria de la resolución del 6 de diciembre de 2010 emitida por la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico – Ley 600 de 2000, en consideración a la no demostración de l presupuesto de legitimidad que habilitara al profesional del derecho para actuar.

Sin perjuicio de lo anterior, anotó que, solo hasta mayo de 2022, el representante legal de COLBANK S.A., allegó la documentación requerida y el 8 de agosto siguiente, aportó un informe de laboratorio de grafotecnia y documentología.

Así las cosas, explicó que, el proceso referenciado corresponde a uno de los muchos que cursan ante ese despacho bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, actuaciones en las que debe acudir a audiencias, responder impulsos procesales y resolver asuntos con personas privadas de la libertad, lo que incide en el trámite de los procesos que no gozan de prelación como la aquí referenciada.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 4 de 17

Además, expuso que, el 6 de diciembre de 2010 , similar petición del actor, ya fue objeto de pronunciamiento por la “fiscalía de conocimiento inicial”, motivo por el que el 18 de julio de 2018, la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de

petición del actor, ya fue objeto de pronunciamiento por la “fiscalía de conocimiento inicial”, motivo por el que el 18 de julio de 2018, la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se inhibió por improcedencia de la misiva; asimismo, el 31 de julio del año 2019 , la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante esta Corporación confirmó tal determinación.

Por lo tanto, aseveró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto COLBANK S.A. aun cuenta con la posibilidad de intervenir dentro del proceso para la defensa de sus garantías.

En suma, requirió, se despache desfavorablemente la solicitud de amparo, dado que se encuentra en el estudio del asunto para arribar a una decisión que resuelva el requerimiento del promotor.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier110012204000202400278 00 Colbank S.A.

inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 5 de 17

autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, COLBANK S.A., se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa a través

uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, COLBANK S.A., se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa a través de su representante legal, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el despacho fiscal accionado no ha resuelto la solicitud incoada.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 6 de 17

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad que presuntamente trasgredió las prerrogativas del accionante, al no contestar la misiva

pasiva de la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad que presuntamente trasgredió las prerrogativas del accionante, al no contestar la misiva elevada por el promotor.

Igualmente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, tiene legitimación por pasiva, comoquiera que, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.

4.2.3 Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 7 de 17

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

Al respecto, recuérdese que , la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir

inmediatez.”2

Al respecto, recuérdese que , la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

En el caso objeto de estudio, la Sala considera que, se supera este requisito, comoquiera que, el peticionario al parecer en el año 2022, elevó solicitud ante el despacho fiscal accionado, empero, según el libelista, han transcurrido más de dos años sin obtener respuesta, por lo que la vulneración a sus prerrogativas fundamentales permanece vigente.

4.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 8 de 17

Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

Como quedó expuesto, la parte actora deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, comoquiera que, el despacho fiscal accionado no ha dado contestación a su petición.

Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que , COLBANK S.A., no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandad a, responder la solicitud presentada.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibidem.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibidem.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 9 de 17

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.

4.3 De los derechos vulnerados

Del derecho al debido proceso

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y au spiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de

de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y au spiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso

6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,

M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202400278 00

Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 10 de 17

efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T1303 de 2005).

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida a autoridades penales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdad era afectación invocada por el accionante.

Acceso a la Administración de Justicia

A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos

afectación invocada por el accionante.

Acceso a la Administración de Justicia

A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho funda mental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 11 de 17

a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con

pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.8

4.3 Del caso concreto

En el caso bajo análisis, del precario escrito tuitivo, se logra vislumbrar que, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, aparentemente en el año 2022, requirió, a través de apoderado judicial, ante el despacho fiscal accionado la “nulidad de un proceso”, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

Conforme a lo anterior, revisados los medios de convicción aportados, se advierte que, la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, informó que, el proceso que menciona el accionante se refiere a la actuación identificada con número radicado 838906, que se adelanta por denuncia instaurada por Gil Roberto Barrero Sánchez por el delito de fraude procesal.

En ese contexto, se tiene que, el 10 de febrero de 2022 9, con miras a tramitar la misiva aludida, el despacho fiscal accionado requirió al abogado petente para que allegue certificado de existencia y representación de COLBANK S.A., a través de oficio de

miras a tramitar la misiva aludida, el despacho fiscal accionado requirió al abogado petente para que allegue certificado de existencia y representación de COLBANK S.A., a través de oficio de la misma fecha que remitió a la dirección colbank@gmail.com.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Folios 31 a 32 del expediente unificado.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 12 de 17

A su vez, el 11 de febrero de dicha anualidad, la parte actora envió el documento solicitado vía correo electrónico a un destinatario identificado como “mireya”10.

Aunado a lo anterior, el 21 del mismo mes y año, la demandada, emitió oficio en el que reiteró el requerimiento del documento aludido, lo cual fue comunicado a los correos colbanck@gmail.com y pedropuentes@hotmail.com, sin evidenciarse la fecha de envío del mismo11.

Así pues, el 10 de marzo de 2022, la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, sostuvo que, no obtuvo respuesta a su requerimiento 12, motivo por el que emitió pronunciamiento13 en el que se abstuvo de resolver la solicitud del actor, en tanto no se acreditó la legitimación del abogado para requerir, en nombre de COLBANK S.A., la revocatoria de la resolución del 6 de diciembre de 2010 emitida por la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico – Ley

requerir, en nombre de COLBANK S.A., la revocatoria de la resolución del 6 de diciembre de 2010 emitida por la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico – Ley 600 de 2000.

Frente a dicha decisión, obra el oficio 39 del 11 de marzo de dicha anualidad 14, en el que la Fiscalía accionada comunica al abogado el proveído referenciado.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2022, el apoderado judicial del accionante , envió legajo en el que manifestó que daba cumplimiento a la providencia del 10 de marzo del presente año y en ese sentido , indicó que , aun cuando ya había remitido el certificado de existencia y representación, lo aportó nuevamente de forma física.

10 Folio 2 ibídem. 11 Folios 37 y 38 ibídem. 12 Folio 36 ibídem. 13 Folios 35, 39 y 40 ibídem. 14 Folio 41 ibídem.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 13 de 17

Finalmente, el 8 de agosto de 2022, el promotor allegó documento en el que afirmó que aportaba un informe de laboratorio con miras a ser tenido en cuenta para el estudio de su solicitud.

Pues bien, efectuado el anterior recuento , esta Sala avizora que, existe una vulneración a las prerrogativas fundamentales de l quejoso, pues el despacho fiscal accionado no ha dado respuesta a la postulación de la sociedad actora.

Pues bien, efectuado el anterior recuento , esta Sala avizora que, existe una vulneración a las prerrogativas fundamentales de l quejoso, pues el despacho fiscal accionado no ha dado respuesta a la postulación de la sociedad actora.

Véase como, aun cuando no se aportó la misiva objeto de discusión, lo cierto es que, de los medios suasorios aportados a la actuación, se logró establecer que el apoderado judicial de la sociedad accionante, requirió a la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la revocatoria de la Resolución del 6 de diciembre de 2010, emitida por la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico – Ley 600 de 2000.

No obstante, el 10 de febrero de 2022, la demandada requirió el certificado de existencia y representación de COLBANK S.A., dado que el profesional en derecho no lo aportó, requerimiento remitido a la dirección colbank@gmail.com, dispuesto por el libelista para efectos de notificación.

A su vez, la parte actora alegó que, el 11 de febrero de dicha anualidad, envió el documento solicitado vía buzón electrónico; no obstante, en el soporte de notificación aportado no se logra evidenciar el correo al que se envió el legajo, puesto que, solo se observa al destinatario identificado como “mireya”.

Así pues, es dable concluir que, el accionante no logró demostrar que hubiere subsanado el requerimiento efectuado por110012204000202400278 00 Colbank S.A.

observa al destinatario identificado como “mireya”.

Así pues, es dable concluir que, el accionante no logró demostrar que hubiere subsanado el requerimiento efectuado por110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 14 de 17

el despacho fiscal, remitiendo el documento referenciado a los correos dispuestos por la demandada.

En ese contexto, el 10 marzo de 2022, ante el silencio del promotor, la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dio respuesta a su solicitud en la que manifestó que, se abstenía de resolver la solicitud incoada, en tanto no se acreditó la legitimación del abogado para actuar en nombre de COLBANK S.A.

Tal determinación, fue comunicada mediante el oficio 39 del 11 de marzo de dicha anualidad, en el que la fiscalía accionada comunica al apoderado judicial del quejoso , la aludida determinación.

Asimismo, aun cuando no se allegó soporte de notificación de tal proveído, lo cierto es que, el 12 de mayo de 2022, el letrado envió documento en el que reconocía tener conocimiento de la providencia del 10 de marzo del presente año, por lo que, se puede deducir que, el representante judicial del quejoso fue notificado de la contestación aludida.

Ahora bien, en el mentado escrito, el apoderado judicial de COLBANK S.A., también expuso que , aportó de forma física el certificado de existencia y representación de la sociedad actora.

contestación aludida.

Ahora bien, en el mentado escrito, el apoderado judicial de COLBANK S.A., también expuso que , aportó de forma física el certificado de existencia y representación de la sociedad actora.

En vista de que no obtenía respuesta a su postulación, el 8 de agosto de 2022, el promotor allegó legajo a la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, consistente en el informe de laboratorio en físico, para que se tenga en cuenta junto con los otros documentos aportados, al momento de resolver su requerimiento.110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 15 de 17

Así las cosas, esta Sala observa que, si bien inicialmente la parte accionante incumplió su deber de aportar los soportes exigidos por el despacho fiscal accionado, lo que conllevó a que este no se pronunciara de fondo frente a la misiva incoada, lo cierto es que, en los meses posteriores, el promotor suplió tal omisión y anexó los documentos necesarios para estudiar la petición , por lo que, en la comunicación del 8 de agosto de 2022, reiteró a la Fiscalía accionada el análisis de su solicitud.

Lo anterior, fue reconocido por la demandada en la respuesta dada dentro del trámite tuitivo, en tanto aceptó que recibió los legajos mencionados y explicó que, el requerimiento de COLBANK S.A., se encontraba en turno para ser resuelto.

Dilucidado lo anterior , es dable concluir que, desde el 8 de

legajos mencionados y explicó que, el requerimiento de COLBANK S.A., se encontraba en turno para ser resuelto.

Dilucidado lo anterior , es dable concluir que, desde el 8 de agosto de 2022, la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, cuenta con los medios necesarios para proferir una contestación a la postulación elevada por el apoderado de la sociedad actora ; sin embargo, ha transcurrido aproximadamente un año y seis meses , sin que emita pronunciamiento, lapso que, aún con las explicaciones que brindó la accionada, no se acompasa con el término razonable que tienen las autoridades judiciales para atender las solicitudes elevadas por los sujetos procesales.

Conforme a tales parametros, considera esta Corporación que, se vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, por manera que, se concederá el amparo deprecado por el representante legal de COLBANK S.A. y, en consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente a la postulación incoada por la actora en la que demanda la revocatoria de la Resolución del110012204000202400278 00 Colbank S.A. Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Página 16 de 17

6 de diciembre de 2010, emitida por la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico – Ley 600 de 2000.

Página 16 de 17

6 de diciembre de 2010, emitida por la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico – Ley 600 de 2000.

En todo caso, debe aclarar la Sala, dicha orden únicamente s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...