TSDJ BOG SP - 110012204000202400329 00-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400329 00-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400329 00 [017]
Demandante: Jorge Mario Muñoz López Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número 011
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Jorge Mario Muñoz López, en contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Complejo Carcelario y Penitenci ario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz, Cobog Picota , en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja la aludida garantía y se ordene concederle la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38G del Código Penal, por estimar que reúne los requisitos previstos para ello, como haber cumplido más de la mitad de la pena y o bservado un comportamiento intramural adecuado, estar en fase de mediana seguridad, acreditar arraigo social y familiar y contar con permisos de
los requisitos previstos para ello, como haber cumplido más de la mitad de la pena y o bservado un comportamiento intramural adecuado, estar en fase de mediana seguridad, acreditar arraigo social y familiar y contar con permisos de salida.Radicación: 110012204000202400329 00 [017]
Demandante: Jorge Mario Muñoz López Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 2 de 6
El 29 de enero, se avocó conocimiento, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá y se corrió traslado, durante el cual un oficial mayor de esa dependencia puso de presente el registro de actuaciones del proceso 19075600006420100005000 e indicó que las solicitudes de prisión domiciliaria presentadas por el tutelante fueron ingresadas oportunamente al juzgado ejecutor. A la vez, alegó falta de competencia para resolver sobre lo pretendido.
Por su parte, la señora juez diecinueve de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá informó que vigila y ejecuta la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Único Promiscuo de Balboa (Risaralda), que condenó a Muñoz López, a 169 meses y 15 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa de 89.58 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lesiones personales dolosas, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa de 89.58 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lesiones personales dolosas, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dentro del radicado 19075-60-00-064-2010-0005000. Advirtió que, desde el 27 de diciembre de 2017, cumple la sanción y expuso que es cierto que, desde septiembre de 2023, el penado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, la cual fue atendida, con auto del 30 de enero de 2024, mediante el cual se despachó desfavorablemente, por no cumplir los presupuestos para ello. Determinación que, aseguró, se encuentra en trámite de notificaciones, razón por la que alegó la configuración de un hecho superado.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensaRadicación: 110012204000202400329 00 [017]
Demandante: Jorge Mario Muñoz López Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 3 de 6 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
Demandante: Jorge Mario Muñoz López Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 3 de 6 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.
2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actu ación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente,
tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
4.- Como se refirió en los antecedentes, Muñoz López acudió a este diligenciamiento con miras a que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le conceda la prisión domiciliaria. Despacho que, en
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110012204000202400329 00 [017]
Demandante: Jorge Mario Muñoz López Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 4 de 6 este trámite, inform ó que, con proveído del 30 de enero de 2024, el cual se encuentra en trámite de notificaciones, fue negada , comoquiera que no se encontraba acreditado su arraigo social y familiar ; asimismo, aportó auto de
encuentra en trámite de notificaciones, fue negada , comoquiera que no se encontraba acreditado su arraigo social y familiar ; asimismo, aportó auto de sustanciación de la misma fecha, en el que ordenó verificar lo anterior, a través del área de asistencia social, y pedir información sobre el inicio del trámite de incidente de reparación integral.
En vista de lo anterior, se encuentra que se atendió su requerimiento y, por lo tanto, no hay lugar a emitir orden alguna, porque, para la Sala, se configuró un hecho superado 4 y no cabe duda de que cesó el supuesto estado de desconocimiento de derechos fundamentales que alegó el accionante.
Adicionalmente, debe advertirse que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella, para ventilar la posible viola ción de sus garantías y remitirse a sus resultados , pues, de lo contrario, el amparo resulta improcedente , como ocurre en la situación examinada, en la que, de no estar conforme el interesado con lo resuelto, puede hacer uso de los recursos de ley en contra de la decisión que le fue desfavorable, sin que sea de recibo que se pretenda su concesión sin haber agotado los mecanismos a su alcance.
El amparo no está previsto como una instancia adicional o alternativa y, por estar en curso el proceso penal, no le está permitido al juez constitucional su intromisión en éste, salvo que se acredite vulneración de derechos fundamentales, toda vez que cualquier inconformidad en torno de las actuaciones que allí se adelanten debe ser resuelta dentro del mismo, que ofrece todas las herramientas para ese propósito.
intromisión en éste, salvo que se acredite vulneración de derechos fundamentales, toda vez que cualquier inconformidad en torno de las actuaciones que allí se adelanten debe ser resuelta dentro del mismo, que ofrece todas las herramientas para ese propósito.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se
4 Ver, entre otras, la siguiente providencia: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 357 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110012204000202400329 00 [017]
Demandante: Jorge Mario Muñoz López Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 5 de 6 tratara de una instancia adicional, en virtud de l a cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales.
Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el j uez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir el litigio, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable o vulneración cierta de derechos.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal vía es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en la cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información , se pueda
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal vía es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en la cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información , se pueda dirimir la controversia planteada respecto de la decisión que se cuestiona, que, para la Sala, no se ofrece como manifiestamente violatoria del ordenamiento constitucional.
La Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios ju diciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Declarar improcedente el amparo pretendido, por Jorge Mario Muñoz López , en contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 110012204000202400329 00 [017]
Demandante: Jorge Mario Muñoz López Demandados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 6 de 6
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado