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TSDJ BOG SP - 110012204000202400376 00-(01-02-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400376 00-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400376 00 [022]

Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta

Demandado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo: Acción de tutela de primera instancia

Decisión: Rechaza

Bogotá D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Vistos

Por no acreditarse los requisitos mínimos , no se avocará el conocimiento de la demanda de amparo , presentada, en favor de Franklin Yesid Mina Balanta , en contra de los juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund í, en la que se alegó la vulneración de, entre otros, su derecho de petición.

Antecedentes

El día de hoy, se recibió demanda de tutela mediante la que se elevó reclamo, en favor del señor Franklin Yesid Mina Balanta, con miras a que los accionados le entreguen su documento de identidad y le concedan la libertad condicional. Revisado el libelo, se encuentra que éste fue presentado a través del correo electrónico genisbargasquezada@gmail.com, correspondiente a Genis Bargaz Quezada, sin que dicho documento , conforme lo explicado por la Sala de Casación Penal1, cuente con algún signo de individualización que permita inferir

electrónico genisbargasquezada@gmail.com, correspondiente a Genis Bargaz Quezada, sin que dicho documento , conforme lo explicado por la Sala de Casación Penal1, cuente con algún signo de individualización que permita inferir que fue el señor Mina Balanta quien acudió a este diligenciamiento para la protección de sus garantías.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de julio de 2023. Rad. 130817. M. P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 110012204000202400376 00 [022]

Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta Demandado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 2 de 4

Consideraciones

1.- Tiene la tutela, como objeto primordial, la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión por parte de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, constitutivas de alguna vulneración de aquéllos.

2.- El artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí o por intermedio de representante. En este último evento, cuando es promovida a nombre de otro, persona natural o jurídica, es necesario que el suscriptor acredite su legitimación para actuar en sede de tutela pues, de lo contrario, la demanda habrá de ser rechazada 2. Los poderes allegados al trámite se

nombre de otro, persona natural o jurídica, es necesario que el suscriptor acredite su legitimación para actuar en sede de tutela pues, de lo contrario, la demanda habrá de ser rechazada 2. Los poderes allegados al trámite se presumirán auténticos. El defensor del pueblo y los personeros municipales también están facultados para incoarla y existe la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente, lo que deberá manifestarse en la solicitud.

El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia, sin que sea necesario actuar por medio de apoderado ; y, en los casos en los que el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, podrá ser formularse verbalmente.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece que l as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a éste. Y, en su artículo 2.° , dispone que se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones y se

2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T975 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda; y T-550 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández.Radicación: 110012204000202400376 00 [022]

Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta

975 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda; y T-550 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández.Radicación: 110012204000202400376 00 [022]

Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta Demandado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 3 de 4 permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias , sin que se requiera de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

3.- Si bien, como se mencionó, la demanda fue presentada, en favor del señor Mina Balanta , a través del correo electrónico genisbargasquezada@gmail.com , dicho documento , como se dijo, no cuenta con ningún signo de individualidad, conforme lo explicado por la Sala de Casación Penal3, que permita inferir que es él quien acudió a este diligenciamiento para la protección de sus garantías, sino que, por el contrario, la dirección electrónica figura a nombre de Genis Bargaz Quezada, situación en la que, según lo señalado recientemente por dicha corporación4, no hay lugar, entonces, a admitir la demanda ante la ausencia de requisitos mínimos, por no existir certeza de que fue el primero quien acudió al trámite constitucional, pues, se insiste, pese a que no es posible exigirle firma en el documento, lo cierto es que en la demanda no se indica si es éste quien la presenta u otra persona en su nombre y además fue enviada desde un correo

trámite constitucional, pues, se insiste, pese a que no es posible exigirle firma en el documento, lo cierto es que en la demanda no se indica si es éste quien la presenta u otra persona en su nombre y además fue enviada desde un correo electrónico que , aparentemente, no es el suyo . Por lo tanto, en atención a lo indicado por la Sala de Casación Penal 5, no hay lugar a avocar conocimiento y se rechazará la demanda de tutela.

4.- Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 6, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.

En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de julio de 2023. Rad. 130817. M. P. Fabio Ospitia Garzón. 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ley 1564 de 2012Radicación: 110012204000202400376 00 [022]

Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta Demandado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 4 de 4

Resuelve

Rechazar la demanda de tutela presentada en favor de Franklin Yesid Mina Balanta.

Se advierte que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

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