TSDJ BOG SP - 110012204000202400376 00-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400376 00-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400376 00 [022]
Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta Demandados: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número 016
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Franklin Yesid Mina Balanta , en contra de los juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí , en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que los accionados le entreguen su documento de identidad y le concedan la libertad condicional , dado que, según aseguró, no se ha resuelto lo pertinente a dicho subrogado y fue trasladado de la Cárcel de Jamundí sin que le entregaran el primero. A la vez, anotó que, el 4 de septiembre de 2023, pidió a dicho establecimiento le remitiera su documento, sin obtener respuesta.
fue trasladado de la Cárcel de Jamundí sin que le entregaran el primero. A la vez, anotó que, el 4 de septiembre de 2023, pidió a dicho establecimiento le remitiera su documento, sin obtener respuesta.
El 1.° de febrero se rechazó la demanda, por no haberse acreditado que fue el señor Mina Balanta quien la presentó. El día 7 inmediatamente siguiente, el accionante ratificó su intención de promover el amparo. En esa data, se avocóRadicación: 110012204000202400376 00 [022]
Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta Demandado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Página 2 de 6 conocimiento, se dispuso la vinculación de los centros de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá y de Cali y se corrió traslado. Posteriormente, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, dentro del proceso 76001600019320170005200, el 2 de noviembre de 2023, se ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados homólogos de Fusagasugá, lo que tuvo lugar el día 9 inmediatamente siguiente, sin que con posterioridad a ello hubiera regresado. Adicionalmente, alegó que esa dependencia c arece de competencia para lo pretendido.
La señora juez veinte de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá
hubiera regresado. Adicionalmente, alegó que esa dependencia c arece de competencia para lo pretendido.
La señora juez veinte de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá informó que le correspondió la vigilancia de las diligencia s 760016000193201700052, dentro de las que, el 2 de noviembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento y se dispuso su remisión a los juzgados homólogos de Fusagasugá. Asimismo, anotó que el actor no ha radicado petición ante esa oficina.
El señor juez sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali advirtió que, el 15 de mayo de 2023, remitió la actuación, por competencia, a los juzgados de Bogotá, data desde la que no tiene jurisdicción sobre ese proceso. Asimismo, alegó la improcedencia de lo pretendido.
Un escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció en similar sentido.
La Oficina de Reseña y Dactiloscopia del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí señaló que no ha recibido, por parte de gestión documental petición del accionante y anotó que éste ingresó a la penitenciaría el 3 de noviembre deRadicación: 110012204000202400376 00 [022]
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Página 3 de 6 2018, proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, sin
Demandado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Página 3 de 6 2018, proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, sin cédula de ciudadanía; asimismo, refirió que, con anterioridad, el 19 de enero de 2017, había sido trasladado a la última desde del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. Agregó que, el 4 de octubre de 2022, se ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá, en vista de que se le concedió la prisión domiciliaria, lo que se llevó a cabo sin el documento de identidad, por las razones aludidas.
El señor juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasugá anotó que, el 16 de noviembre de 2023, se negó una petición de libertad condicional del sentenciado, por no cumplir el requisito objetivo y, con proveído del 11 de diciembre de 2023, se despachó desfavorablemente, por no obrar en las diligencias documentación para determinar su comportamiento en reclusión, lo que se requirió al centro penitenciario. Determinaciones que, aseguró, fueron notificadas, sin que se presentaran recursos.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces
vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.
2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos para resolverRadicación: 110012204000202400376 00 [022]
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Página 4 de 6 sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
3.- Como se anotó en los antecedentes, el señor Mina Balanta acudió a este diligenciamiento, con miras a que se ordenara la entrega de su documento de identidad y le concedieran la libertad condicional, debido a que, pese a haberlo solicitado, no había obtenido respuesta.
diligenciamiento, con miras a que se ordenara la entrega de su documento de identidad y le concedieran la libertad condicional, debido a que, pese a haberlo solicitado, no había obtenido respuesta.
En vista de ello, en principio, debe advertirse que, con la demanda, no se aportó prueba que demuestre que el accionante hubiese radicado petición ante las autoridades accionadas y vinculadas, con la finalidad de que se estudiara lo atinente a la libertad condicional o se entregara su documento de identidad , motivo por el que no resulta posible conceder el amparo, por ausencia de sustento fáctico, en lo que debe recordarse que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, encuentra la Sala que no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal instrumen to no era eficaz para la protección deprecada.
Adicionalmente, como lo refirió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con autos del 16 de noviembre y el 11 de
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo.
Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con autos del 16 de noviembre y el 11 de
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202400376 00 [022]
Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta Demandado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Página 5 de 6 diciembre de 2023, se despachó desfavorablemente su petición de libertad condicional, mediante decisión que le fue notificada el día 14 inmediatamente siguiente, sin que se hubieran presentado recursos. Por lo tanto, debe resaltarse que este trámite constitucional no está previsto como una instancia adicional o alternativa y, por estar en curso el proceso penal, no le está permitido al juez constitucional su intromisión en éste, salvo que se acredite vulneración de derechos fundamentales, toda vez que cualquier inconformidad en torno de las actuaciones que allí se adelanten debe ser resuelta dentro del mismo, que ofrece todas las herramientas para ese propósito.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales.
necesariamente, términos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales.
Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda di rimir el litigio, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable o vulneración cierta de derechos.
La Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 110012204000202400376 00 [022]
Demandante: Franklin Yesid Mina Balanta Demandado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Resuelve
Declarar improcedente el amparo pretendido, por Franklin Yesid Mina Balanta, en contra de los juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del
en contra de los juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado