TSDJ BOG SP - 110012204000202400395 00-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400395 00-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400395 00
Accionante: Yefferson Davian Ducuara Aguja
Accionado: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión Ampara
Aprobado: Acta No. 016
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante informó que, el 3 de octubre de 2023 , su progenitora, Lucila Aguja Tique, falleció con ocasión de un accidente de tránsito , cuya investigación correspondió a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA –
HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, bajo el NUNC
110016000028202302787.
Agregó que, el 27 de noviembre de 2023 acudió al despacho fiscal y solicitó certificación en la que consten las circunstancias110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja
Agregó que, el 27 de noviembre de 2023 acudió al despacho fiscal y solicitó certificación en la que consten las circunstancias110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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de tiempo, modo, lugar, vehículo involucrado y la calidad de víctima de su madre; sin embargo, le indicaron que debía elevar el requerimiento a través de correo electrónico y se le respondería una vez se recibier a la necropsia del INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
Añadió que, el 28 de noviembre de 2023, radicó la petición al correo darwin.beltran@fiscalia.gov.co, en la que requirió nuevamente el certificado y la inspección técnica a cadáver, sin que haya recibido respuesta, por lo que, reiteró su petitoria el 11 de enero de 2024 sin resultados.
De otro lado, expuso que, el 15 de enero de 2024 se contactó vía telefónica con el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y le informaron que el protocolo de necropsia se remitió el 12 de octubre de 2023 a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE
BOGOTÁ.
Conforme a lo anterior, precisó, han transcurrido más de 30 días hábiles desde la primera solicitud, sin que la accionada haya respondido su petición, aun cuando el ente instructor cuenta con el reporte de necropsia desde octubre de 2023.
Conforme a lo anterior, precisó, han transcurrido más de 30 días hábiles desde la primera solicitud, sin que la accionada haya respondido su petición, aun cuando el ente instructor cuenta con el reporte de necropsia desde octubre de 2023.
Asimismo, explicó que, requiere la documentación con el propósito de presentarla ante la A.D.R.E.S., en aras de reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios.
Por este motivo, solicitó, se amparen sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, emitir la certificación deprecada.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 2 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ; a su turno, se dispuso la vinculación de la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y del INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
3.2. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, precisó que, corrió traslado de la solicitud de am paro a la
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
3.2. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, precisó que, corrió traslado de la solicitud de am paro a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, q ue tiene a cargo la noticia criminal 110016000028202302787, para que se pronuncie respecto de la petición del actor.
A ese respecto, explicó, no puede interferir en las decisiones que tomen los fiscales en los trámites asignados, en virtud de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, de manera que esta es la llamada a otorgar contestación.
3.3 El INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES expuso que, revisadas las bases de datos de la entidad, se evidencia que el 12 de octubre de 2023 se envió el informe pericial de necropsia a la Fiscalía y que no hay solicitudes adicionales elevadas por familiares d e la víctima ni del órgano acusador.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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En ese sentido, aseguró, no vulneró los derechos fundamentales del demandante y en consecuencia, requirió, se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.4 La FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, indicó que, desde el
declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.4 La FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, indicó que, desde el 28 de agosto de 2023, tiene asignada la investigación con número de radicado 110016000028202302787, por el delito de homicidio culposo.
Además, señaló que, el 27 de enero de 2024 dio respuesta a la misiva elevada “por el señor Santiago Bolívar Pinzón al correo electrónico tramites@grupofuentes.co, en donde se le remitió en medio magnético PDF copia del expediente total”.
De otro lado , añadió que , el interesado radicó idéntica acción de tutela en la que solicitó que se responda la misma petición, trámite constitucional que conoció otro magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Consideración preliminar
Sea lo primero señalar que, la Fiscalía accionada informó que, en pretérita oportunidad el promotor elevó solicitud de amparo asignada a esta Corporación, por lo que, opuso temeridad en el caso concreto.
No obstante, de los elementos aportados, se observa que, la demanda constitucional que se resolvió mediante sentencia del 05 de febrero de 2024 , con ponencia del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón de este Tribunal , versó sobre la110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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petición elevada por Santiago Bolívar Pinzón, en calidad de hijo de Arturo Bolívar Salazar, quien falleció con ocasión de un accidente de tránsito , ocurrido el 22 de agosto de 2023 , investigación que conoce el mismo despacho fiscal.
Ahora, en dicha oportunidad, el promotor alegó la vulneración de sus derechos , por cuanto p resentó peticiones al órgano acusador el 04 y 27 de septiembre de 2023, 09 y 17 de enero de 2024, a los correos darwin.beltran@fiscalia.gov.co, direc.bogota@fiscalia.gov.co y Marisol.ariza@fiscalia.gov.co, sin obtener respuesta.
Además, en la demanda precisó que , en las misivas radicadas al ente instructor requirió que se envíen los siguientes documentos: (i) inspección técnica a cadáver de Arturo Bolívar Salazar; (ii) certificación en la que consten las circunstancias de tiempo, modo , lugar y calidad de víctima d e Bolívar Salazar dentro de la investigación penal; y, (iii) oficio de inscripción de la muerte.
Conforme a ese contexto, se evidencia que, aunque se trata del mismo despacho fiscal accionado, en realidad, los demandantes en ambos trámites constitucionales son diferentes, puesto que, la presente acción de tutela la radicó YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, en calidad de hijo de Lucila Aguja Tique, quien falleció en accidente de tránsito el 03 de octubre de 2023.
puesto que, la presente acción de tutela la radicó YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, en calidad de hijo de Lucila Aguja Tique, quien falleció en accidente de tránsito el 03 de octubre de 2023.
En línea con lo anterior, recuérdese que, el actor indicó que, la Fiscalía no ha dado respuesta a las peticiones presentadas los días 28 de noviembre de 2023 y 11 de enero del año en curso, en las que solicitó: (i) inspección técnica del cadáver de Lucila Aguja Tique y (ii) certificación que dé cuent a las circunstancias de110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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tiempo, modo, lugar y calidad de víctima en el marco del accidente en el que perdió la vida Aguja Tique.
De acuerdo con lo anterior, es notorio que son solicitudes distintas, efectuadas por accionantes diversos, quienes requirieron al despacho fiscal remitir los documentos a nombre de sus familiares fallecidos, con el propósito de adelantar los trámites ante la A.D.R.E.S.
Con fundamento en ello, observa este juez colegiado que en el presente asunto no se configura temeridad, máxime si se tiene en cuenta que la presente acción de tutela únicamente se refiere a las peticiones elevadas por YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, asunto que no fue objeto de la solicitud de amparo que conoció el Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón de es ta Corporación.
4.2 Competencia
asunto que no fue objeto de la solicitud de amparo que conoció el Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón de es ta Corporación.
4.2 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.3 Análisis de procedencia de la acción de tutela
establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.3 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.3.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la prot ección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, al no responder las peticiones de 28 de noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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4.3.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
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4.3.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el a sunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, por cuanto el actor elevó solicitud a ese despacho fiscal , sin que haya obtenido respuesta a la misiva.
Adicionalmente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, tiene legitimación por pasiva, comoquiera que, es la dependencia a la que se encuentra adscrito el despacho fiscal accionado y se ocupa de la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja
fiscales bajo su cargo.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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Finalmente, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, es el encargado de proferir la inspección técnica de cadáver solicitada por el accionante al despacho fiscal.
4.3.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 01 de febrero del año en curso, luego pasaron poco más de dos meses y quince días , respectivamente, desde que radicó las dos solicitudes ante la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, -28 de noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024 -, término que se considera razonable.
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, -28 de noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024 -, término que se considera razonable.
4.3.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsi diariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
2 Ibídem.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción
procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que, el 28 de noviembre de 2023 y 11 de enero de 202 4, presentó solicitud es ante la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, en las que requirió copia de la inspección técnica a cadáver de Lucila Aguja Tique y certificación de la calidad de víctima de su familiar y las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada; no obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta a sus misivas.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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A propósito de lo anterior, esta colegiatura considera que, YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle al despacho fiscal resolver sus pretensiones.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que
el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle al despacho fiscal resolver sus pretensiones.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración alegada, por ende, se determinará si el extremo pasivo accionado ha vuln erado el derecho fundamental de la parte accionante.
4.4 De los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda
Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pa siva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que, cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se e xtiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anter ior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan
orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carec en de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.5 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, el accionante informó que, el 28 de noviembre de 2023, elevó solicitud ante la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, en la que requirió copia de la inspección técnica del cadáver y certificación donde consten los hechos de tiempo, modo
TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ, en la que requirió copia de la inspección técnica del cadáver y certificación donde consten los hechos de tiempo, modo lugar, calidad de la víctima en el accidente en el que perdió la vida su madre, Lucila Aguja Tique.
Aunado a lo anterior, adujo que, al no recibir respuesta, el 11 de enero de 2024, reiteró su requerimiento; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no ha obtenido contestación.
Con tal norte, véase que, junto con el escrito tutelar, el quejoso aportó capturas de pantalla de los correos electrónicos dirigidos a darwin.beltran@fiscalía.gov.co, con fecha del 28 de noviembre de 20 23 y 11 de enero de 2024 cuyo asunto es “Derecho de petición: +LUCILA AGUJA TIQUE (Q.E.P.D) C.C. No. 65.787.063 SPOA: 110016000015202307778”.
Por su parte, aunque la Fiscalía accionada reconoció que tiene a su cargo la investigación con número de radicado 110016000028202302787, lo cierto es que, respecto de la petición del libelista se limitó a señalar que “el día de hoy 27 de enero de 2024 se dio respuesta a la petición elevada por el s eñor
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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SANTIAGO BOLÍVAR PINZÓN al correo electrónico: tramites@grupofuentes.co, en donde se le remito (sic) en medio magnético PDS copia del expediente total.”
Asimismo, junto con la contestación a la demanda constitucional aportó copia del correo electrónico de 26 de enero de la presente anualidad, con asunto “ CONTESTACIÓN A SU PETICIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTOS EN PDF 110016000028202302787”, dirigido a Santiago Bolívar Pinzón , en el cual la demandada remite varios documentos.
Entonces, es claro que , la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ incurrió en una confusión entre las solicitudes presentadas por Santiago Bolívar Pinzón y YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, puesto que, aunque la acción de tutela se refería exclusivamente a la petición de este último, al descorrer traslado de la demanda, el despacho fiscal se limitó a hacer alusión al requerimiento de l primero de los nombrados que ninguna relación tenía con el presente trámite.
En realidad, como se vio, el ente instructor no realizó mención a la misiva radicada por el demandante y mucho menos, aportó la respuesta suministrada al actor en el que deprecó el envío de los documentos consignados en sus peticiones.
En realidad, como se vio, el ente instructor no realizó mención a la misiva radicada por el demandante y mucho menos, aportó la respuesta suministrada al actor en el que deprecó el envío de los documentos consignados en sus peticiones.
En otras palabras, la Fiscalía acreditó que se dio respuesta a peticiones efectuadas por otro ciudadano y no a las que fueron presentadas por el accionante.
Por consiguiente, la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ vulneró110012204000202400395 00
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los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA.
En consecuencia, se ordenará a la accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda las peticiones elevadas por el accionante los días 28 de noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.001.174.283 de Bogotá , de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
y acceso a la administración de justicia de YEFFERSON DAVIAN DUCUARA AGUJA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.001.174.283 de Bogotá , de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
2° ORDENAR a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – HOMICIDIOS CULPOSOS DE BOGOTÁ que, dentro de las 48 horas siguientes siguientes a la notificación de la presente sentencia , conteste las peticiones presentadas por el demandante los días 28 de noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024.
3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202400395 00 Yefferson Davian Ducuara Aguja Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá
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4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado