TSDJ BOG SP - 110012204000202400418 00-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400418 00-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400418 00
Accionante : DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSPINA Accionado : Juzgado 1 de EPMS de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Niega
Acta Aprobación No: 68
Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSPINA contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSINA señala que, el 2 8 de julio de 2023, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió “la extinción de la pena” y ordenó al Juzgado accionado dispusiera la devolución de la caución prestada.
Indica que ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá devuelva la caución, sin embargo, no ha recibido respuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá devuelva la caución, sin embargo, no ha recibido respuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al asunto fue vinculado el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien indica que conoció la ejecución de la pena de 60 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá a
DAVID ALEJANDRO CASTAÑO.Radicación: 1100122040002024002400418 00
Accionante: DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSPINA Accionado: Juzgado 1de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Niega
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Mediante auto del 8 de junio de 2023, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 7 homólogo, au toridad judicial que, por proveído del 28 de julio de esa anualidad, le concedió la libertad por pena cumplida, según se extrajo de la ficha técnica del proceso.
En torno a la queja constitucional, aclara que solo hasta el día 2 de febrero de 2024 ingresó al “Despacho la petición del apoderado de CASTAÑO OSPINA para que se le devolviera el depósito judicial que constituyó para acceder a la prisión domiciliaria otorgada por este Juzgado. Los memoriales presentados entre el mes de agosto de 2023 y octubre de 2023 no fueron remitidos a este Juzgado dado que las diligencias ya aquí no
otorgada por este Juzgado. Los memoriales presentados entre el mes de agosto de 2023 y octubre de 2023 no fueron remitidos a este Juzgado dado que las diligencias ya aquí no cursaban, sino que ventanilla los dirigió al escribiente del Centro de Servicios Administrativos sin que tal servidor los hubiere ingresado al despacho e indagando con él refiere que la petición de octubre de 2023 fue remitida al Centro de Servicios de los juzgados ejecutores de Medellín Antioquia y siendo así, el juzgado nunca tuvo conocimiento de su existencia, y se insiste, únicamente se recibió el escrito del 2 de febrero de 2024, mismo que se resolvió en auto del 6 de febrero siguiente”.
En consecuencia, le indicó al peticionario que lo procedente era la conversión del título al Juzgado 7 Ejecutor de Medellín quien asumió por competencia el asunto 2022-00399. De manera que se convirtió el título a esa sede judicial, debido a que, no encontrándose el expediente a cargo de este Juzgado, no es posible en la plataforma virtual de títulos del Banco Agrario, la creación del proceso y adelantar el trámite para la entrega directa del d epósito al peticionario.
Destaca que el enteramiento de esa decisión, junto con las constancias de conversión, se dieron el pasado 8 de febrero a través del correo electrónico ofo_3@hotmail.com, informado en la petición y en el escrito de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienRadicación: 1100122040002024002400418 00
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actúe a su no mbre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cu ando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de
de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia obj eto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cu al el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resultaRadicación: 1100122040002024002400418 00
Accionante: DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSPINA Accionado: Juzgado 1de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de peti ción. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”.
tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”.
Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límite s en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues estima quebrantados sus derechos fundamentales dado que no ha recibido respuesta a su solicitud de devolución de caución.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues estima quebrantados sus derechos fundamentales dado que no ha recibido respuesta a su solicitud de devolución de caución.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 1100122040002024002400418 00
Accionante: DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSPINA Accionado: Juzgado 1de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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Dado que la solicitud del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicialleyes 600 y 906Al respecto, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que mediante auto del pasado 6 de febrero, dispuso lo siguiente:
“Vista la petición de devolución de la caución prendaria que aportó DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSPINA por valor de un (1) smlmv para acceder a la prisión domiciliaria otorgada por este Juzgado en auto del 2 de febrero de 2023, y cua ndo quiera que las diligencias se remitieron por competencia a los Juzgados Ejecutores de Medellín, correspondiéndole al Juzgado 7 homólogo de esa ciudad, se dispone convertir la fianza en cuestión a la cuenta bancaria de ese Despacho judicial para los fines correspondientes.
Cumplido lo anterior, se dará aviso al peticionario para que dirija su pretensión al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”.
De igual manera, aportó la constancia de conversión del título y del correo electrónico enviado al accionante, mediante el cual le remite copia del referido auto y de la constancia de conversión.
En la referida determinación el despacho accionado le puso de presente al
electrónico enviado al accionante, mediante el cual le remite copia del referido auto y de la constancia de conversión.
En la referida determinación el despacho accionado le puso de presente al interesado que, teniendo en cuenta que ya se realizó la conversi ón del título, debe solicitar la devolución del depósito judicial al homólogo de Medellín.
La acción de tutela contra providencias o trámites judiciales procede, de manera excepcional, cuando se presente una vía de hecho. En este caso el Juzgado 1 de Ejecución de Penas ya se pronunció en relación con la petición elevada por el actor aclarando que, solo hasta el 2 de febrero del año que avanza, ingresó al despacho la solicitud de devolución de depósito judicial que constituyó el actor para acceder a la prisión domiciliaria.
En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional, pues el Juzgado accionado dio respuesta al interesado.
En conclusión, al no adverti r vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se denegará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 1100122040002024002400418 00
Accionante: DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSPINA Accionado: Juzgado 1de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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RESUELVE:
Accionado: Juzgado 1de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Niega
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RESUELVE:
Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por DAVID ALEJANDRO CASTAÑO OSPINA contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado