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TSDJ BOG SP - 110012204000202400453 00-(20-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400453 00-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400453 00

Accionante : LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionada : Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

Decisión : Concede

Acta Aprobación No: 71

Bogotá D. C., febrero veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 237 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Refiere el apoderado judicial que, el 2 de octubre de 2012, LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA presentó denuncia contra Fermín Ernesto Peña Rodríguez, la cual correspondió a la Fiscalía 366 de la unidad de delitos contra el orden económico de esta ciudad. Destaca que la actuación ha sido reasignada.

El 21 de junio de 2023, allegaron po der ante la Fiscalía 237 Seccional, solicitando “el reconocimiento como victimas solicitando a la vez impulso procesal. Pero en dicha Fiscalía me refieren que no hay fiscal, que el fiscal que nombraron no acepto

solicitando “el reconocimiento como victimas solicitando a la vez impulso procesal. Pero en dicha Fiscalía me refieren que no hay fiscal, que el fiscal que nombraron no acepto (sic), y así se va pasando el tiempo”.

Señala a su vez que “Según nuestras cuentas se corre el riesgo de la prescripción de la acción penal, pues el delito a imputar según se observa es el de fraude procesal el cual tiene una pena máxima de doces (12) años, y desde el 02 de octubre de 2012, a la fecha (02 de agosto de 2023) han transcurrido 10 años y 10 meses sin que siquiera se haya imputado al indiciado, por ello el 10 de julio de 2023 radicamos solicitud para que se le impute por concurso de delitos lo cual de los presupuestos facticos se infiere de manera razonable no solo el punible de fraude procesal del artículo 453 de la Ley 599 de 2000Radicación: 110012204000202400453 00

Accionante: LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionado: Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

Decisión: Concede tutela

Página 2 de 10 (Por inducción a error a servidor público), sino por los delitos de falsedad en documento público (artículo 287 C. Penal), estafa (artículo 246 C. Penal), en concurso (Articulo 26 Código Penal) homogéneo y heterogéneos”.

Indica que la Fiscalía aduce que no ha podido ubicar a Peña Rodríguez, para verificar su arraigo. Considera que la ubicación del mismo puede hacerse a través de su apoderado, realizando u na visita al proceso No.

Indica que la Fiscalía aduce que no ha podido ubicar a Peña Rodríguez, para verificar su arraigo. Considera que la ubicación del mismo puede hacerse a través de su apoderado, realizando u na visita al proceso No. 11001310300820110021400 que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, si no se lo logra su ubicación, se puede adelantar el trámite de emplazamiento a través de edicto en prensa y se continúe con el trámite en contra del indiciado.

Seguidamente relacion a las solicitudes que ha presentado con las que busca obtener el impulso procesal, sin embargo, no ha adoptado una decisión de fondo frente a la denuncia.

Estima que no es justificación acudir a la carga laboral del despacho y que no se ha podido ubicar al denunciado para su arraigo, cuando la misma Fiscalía reconoce que ya había citado a Peña Rodríguez.

Ahora, si la disculpa es que “no han podido localizar al indiciado actualmente, la Fiscalía tiene herramientas que la ley 906 le otorga como son el agotamiento de los artículos 127 y 291 Ibídem, previo agotamiento del artículo 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal. Por ello es que habíamos solicitado el agotamiento de estos institutos de procedimiento para no hacer inane la administración de justicia”.

Solicita se ordene “…a la Fiscalía 237 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que conforme a lo reglado en los artículos 156, 175 y 294 ese Despacho ya perdió competencia para imputar por haber pasado 11 años 4 meses y 3

Económico de Bogotá, que conforme a lo reglado en los artículos 156, 175 y 294 ese Despacho ya perdió competencia para imputar por haber pasado 11 años 4 meses y 3 días sin imputar, y para seguir actuando de lo cual deberá informar inmediatamente a su respectivo superior, para que asignen otro Fiscal, en el entendido que la “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación.”

ORDENE a la Dirección Se ccional de Fiscalías de Bogotá D.C., tomar las medidas correspondientes que en derecho corresponda con este asunto

De manera subsidiaria a lo anterior, de no ser procedente, ORDENE a la Fiscalía 237 Seccional Unida de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, darle impulso procesal conforme a los artículos 127, 172 y 291 de la ley 906 de 2004, es decir acredite la gestión adelantada para ubicar al señor FERMIN ERNESTO PEÑA RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.371.024, y que proceda ante el Juez de Control de Garantías a solicitar el emplazamiento y posterior declaratoria de contumaz para poder continuar con el proceso”.Radicación: 110012204000202400453 00

Accionante: LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionado: Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

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3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informa que corrió

Decisión: Concede tutela

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3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informa que corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 237 Seccional, para que emita el pronunciamiento respectivo, de cara a los argumentos del accionante. Refiere que la Dirección Seccional no puede interferir en la s decisiones judiciales que deben tomar los F iscales dentro de los procesos bajo su conocimiento dada la autonomía e independencia de q ue gozan los funcionarios judiciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 5.

3.2. La Fiscal 237 Seccional de esta ciudad pone de presente que asumió el d espacho, el 16 de agosto de 2023, recibiendo una carga laboral de aproximadamente 3.000 procesos, de acuerdo al reporte del sistema SPOA, y “ no se realizó entrega física, los cuales son bastante voluminosos y complejos y contienen innumerables peticiones, audiencias fijadas, entre otras situaciones; estos casos son actualmente objeto de revisión y análisis para proferir posteriormente las decisiones que correspondan, sin embargo, ello se dificulta por la alta carga laboral referida y la cantidad de usuarios que a diario es necesario atender. Es de aclarar que dicho despacho se encontraba sin Fiscal desde el mes de mayo de 2023”.

Indica que, si bien asumió el despacho, el 16 de agosto de 2023, el 12 de septiembre de esa anualidad, salió a disfrutar de un período de vacaciones, reintegrándose, el 9 de octubre de 2023, sin que se encargara Fiscal en el

septiembre de esa anualidad, salió a disfrutar de un período de vacaciones, reintegrándose, el 9 de octubre de 2023, sin que se encargara Fiscal en el despacho. Posteriormente, estuvo incapacitada durante los días 11, 12 y 13 de octubre.

Todas estas situaciones de carácter administrativo, más la alta carga laboral, han dificultado el avan ce en la toma de decisiones, máxime cuando fue asignada al despacho hace cinco meses, siendo imposible en un término tan corto proferir decisiones.

El pasado 7 de septiembre impartió orden a policía judicial, la cual adjunt a, con el fin de establecer el arraigo de Peña Rodríguez, encontrándose a la espera del respectivo informe.

Una vez se obtenga el resultado de la orden a policía judicial tomará las decisiones que correspondan, haciendo claridad que el despacho cuenta con un investigador de apoyo de la SIJIN, a quien solo es posible emitirle 15 órdenes mensuales, lo que dificulta el ava nce en las investigaciones, máxime cuando se cuenta con una carga laboral de 3.000 procesos aproximadamente.Radicación: 110012204000202400453 00

Accionante: LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionado: Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irra zonabilidad del plazo e injustificación del retardo

Los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, pueden ser amparos por la vía constitucional en tanto se adviertan vías de hechos o se trate de mora judicial injustificada. Se tienen

en cuenta, entre otras, las sentencias T -190 de 19951, T-030 de 20052, T803 de 20123, T-230 de 20134 y SU-394 de 20165.

En sentencia T -030 de 2005 la Corte Constitucional señaló que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial 6. Agregó que la congestión y a cumulación significativa no es per se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en

1 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 2 MP Jaime Córdoba Triviño - unánime. 3 MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla. 4 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Previstos de manera concreta en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.Radicación: 110012204000202400453 00

Accionante: LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionado: Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

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Página 5 de 10 aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles7:

aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles7:

“Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”

Para definir si había vulneración a los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable , lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de

y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Precisó, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (i) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (ii) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.

El artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que:

“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

7 Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime). 9 Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).Radicación: 110012204000202400453 00

Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).Radicación: 110012204000202400453 00

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Decisión: Concede tutela

Página 6 de 10 Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…” Negrillas fuera del texto.

En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un “…término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la inda gación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años...”

4.4. Caso concreto

El apoderado judicial del accionante señala que acude a la acción de tutela, para que se ordene lo siguiente: “

“…a la Fiscalía 237 Seccional Unida de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que conforme a lo reglado en los artículos 156, 175 y 294 ese Despacho ya perdió competencia para imputar por haber pasado 11 años

“…a la Fiscalía 237 Seccional Unida de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que conforme a lo reglado en los artículos 156, 175 y 294 ese Despacho ya perdió competencia para imputar por haber pasado 11 años 4 meses y 3 días sin imputar, y para seguir ac tuando de lo cual deberá informar inmediatamente a su respectivo superior, para que asignen otro Fiscal, en el entendido que la “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación.”

ORDENE a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., tomar las medidas correspondientes que en derecho corresponda con este asunto

De manera subsidiaria a lo anterior, de no ser procedente, ORDENE a la Fiscalía 237 Seccional Unida de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, darle impulso procesal conforme a los artículos 127, 172 y 291 de la ley 906 de 2004, es decir acredite la gestión adelantada para ubicar al señor FERMIN ERNESTO PEÑA RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.371.024, y que proceda ante el Juez de Control de Garantías a solicitar el emplazamiento y posterior declaratoria de contumaz para poder continuar con el proceso”.

Por su parte, la Fiscalía accionada informa que en ese despacho se adelanta la actuación 11 0016 000050 2012 15013.

Respecto al vencimiento de términos establecido en el art. 175 de la Ley 906

Por su parte, la Fiscalía accionada informa que en ese despacho se adelanta la actuación 11 0016 000050 2012 15013.

Respecto al vencimiento de términos establecido en el art. 175 de la Ley 906 de 2004, señala que, “…esta norma no prevé que vencido el término referido de 2, 3 y 5 años "para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación", la Fiscalía a cargo del caso se viera avocada a informar a su superior el vencimiento deRadicación: 110012204000202400453 00

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Decisión: Concede tutela

Página 7 de 10 términos y por ende procediera la remoción del Fiscal, ya que, el objetivo de las modificaciones de la Ley 1453 de 2011 es promover la actuación diligente durante la fase de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación al debido proceso…”.

De igual manera, puso de presente que , “…si bien asumí el despacho el 16 de agosto de 2023, el día 12 d e septiembre de 2023, salí a disfrutar de un período de vacaciones, reintegrándome el día 09 de octubre de 2023, sin que se encargara fiscal en el despacho.

agosto de 2023, el día 12 d e septiembre de 2023, salí a disfrutar de un período de vacaciones, reintegrándome el día 09 de octubre de 2023, sin que se encargara fiscal en el despacho.

Posteriormente, estuve incapacitada los días 11, 12 y 13 de octubre de 2023.

Todas estas situac iones de carácter administrativo, más la alta carga laboral han dificultado el avance en la toma de decisiones, más cuando apenas fui asignada al despacho como informé antes, hace cinco meses, siendo imposible en un término tan corto proferir decisiones…”. Además, “… el 7 de septiembre de 2023, se impartió orden a policía judicial (adjunto la misma), con el fin de establecer el arraigo del señor PEÑA RODRIGUEZ, se está a la espera del respectivo informe de policía judicial, pese a que ya se requirió al investigador designado para ello.

Una vez se obtenga el resultado de la orden a policía judicial impartida se tomarán las decisiones que correspondan, haciendo claridad que el despacho cuenta con un investigador de apoyo de la Sijin, a quien solo es posible emitirle 15 órdenes mensuales, lo que dificulta el avance en las investigaciones, más cuando se cuenta con una carga laboral de 3.000 procesos aproximadamente...”.

Indicó a su vez que, si bien los términos del art. 175 se encuentran superados, esa situación no suprime las facultades y funciones de la Fiscalía General de la Nación, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012 y, por ello, en cumplimiento a lo estipulado en el

superados, esa situación no suprime las facultades y funciones de la Fiscalía General de la Nación, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012 y, por ello, en cumplimiento a lo estipulado en el art. 250 de la Constitución Política, la entidad no ha cesado en su deber de investigar los hechos denunciados.

La actuación que se encuentra activa y en el año 2023, se llevaron a cabo 23 actuaciones de policía judicial. Se trata de un caso complejo que hace que los términos sean amplios en torno a la estructuración de un presunto comportamiento delictivo en etapa de indagación.

En consecuencia, solicita no se acceda al amparo propuesto.

Par la Sala, la Fiscalía General de la Nación -a través de sus delegados -, como institución, es quien debe impulsar el ejercicio de la acción penal empleando las facultades investigativas que le otorga la ley, en otras palabras, debe responder el llamado de la ciudadanía y disponerRadicación: 110012204000202400453 00

Accionante: LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionado: Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

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Página 8 de 10 mecanismos para investigar las conductas que le ponen en conocimiento y, si es del caso, proceder a imputar o acusar a los presuntos responsables, igualmente, impulsar el principio de oportunidad, la preclusión o el archivo del asunto, por supuesto, con la correspondiente argumentación.

Aquí no se trata de determinar el alcance interpretativo de las normas que regulan la actividad investigativa de la Fiscalía, sino de verificar s i los

del asunto, por supuesto, con la correspondiente argumentación.

Aquí no se trata de determinar el alcance interpretativo de las normas que regulan la actividad investigativa de la Fiscalía, sino de verificar s i los derechos fundamentales del accionante se han vulnerado. Los ciudadanos tienen derecho a que la Fiscalía explique y disponga el camino a seguir ante hechos, presuntamente delictivos, que datan de hace varios años, pues la denuncia fue interpuesta en el año 2012, es decir, más de 11 años.

Debe recordarse que la Fiscalía como institución debe responder a los ciudadanos por los asuntos de su competencia al margen de la situación de sus delegados, pues las facultades constitucionales y legales le exigen disponer lo necesario para ese efecto.

Aquí, si bien el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial e n el procedimiento penal lo cierto es que, en este asunto, ante el tiempo trascurrido, resulta necesaria y adecuada la intervención del Juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales –acceso a la administración de justicia-en el asunto penal-.

Oportuno es recordar que, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “…Para esta Sala resulta válido destacar que si bien existe una mora justificada que no es achacable a la funcionaria accionada, no se puede desconocer la existencia de unos derechos en cabeza de las víctimas, como sujetos de especial relevancia dentro de nuestro proceso penal y que son derivados de la Constitución Política y desarrollados legalmente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.

Justamente, el derecho al acceso a la administración de justicia, propende porque el Estado ponga en marcha el conjunto de herramientas dispuestas para la resolución del

Constitución Política y desarrollados legalmente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.

Justamente, el derecho al acceso a la administración de justicia, propende porque el Estado ponga en marcha el conjunto de herramientas dispuestas para la resolución del asunto, conforme a los principios de celeridad, eficiencia y efectividad; se trata d e garantizar que los ciudadanos cuenten con una justicia pronta y oportuna, como presupuesto indispensable de la convivencia pacífica.

A pesar a las trabas administrativas que ha tenido el caso que suscita la atención de la Sala, es cierto que en atención a la complejidad del asunto y a que se ha superado considerablemente el tiempo razonable para su solución, se avizora una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

Por estos motivos se deberá aplicar la segunda de las alternativas esboza das por esta Corporación en los casos de mora judicial, relacionada con ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contr aste con lasRadicación: 110012204000202400453 00

Accionante: LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionado: Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

Decisión: Concede tutela

Página 9 de 10 condiciones de espera particulares del afectado…”. STP11816-2023, RAD. 133486 del 10 de octubre de 2023.

En este caso, para la Sala, la Fiscalía excedió el plazo razonable con el que

condiciones de espera particulares del afectado…”. STP11816-2023, RAD. 133486 del 10 de octubre de 2023.

En este caso, para la Sala, la Fiscalía excedió el plazo razonable con el que contaba para definir el rumbo de los hechos que denunció el accionante y vulneró, entonces, los derechos fundamentales invocados. No puede la Fiscalía interpretar que no tiene límite temporal o que este puede prolongarse por varios años, cuando el ejercicio de la acción penal tiene unos límites fijados en la ley y su interpretación debe ser razonable.

Si bien la Fiscalía aportó copia de la orden de policía 9553464 del pasado 7 de septiembre de 2023, poniendo de presente a su vez que asumió el despacho hace 5 meses y la carga laboral con la que cuenta el despacho, lo cierto es que el tiempo trascurrido ha superado los plazos razonables.

Así las cosas, ante la vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia10 la tutela es procedente. Se ordenará, entonces, a la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá, que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión , adopte la decisión que en derecho corresponda (archivo, imputación, aplicación de principio de oportunidad, etc) dentro del radicado 11 0016 000050 2012 15013, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

Primero. CONCEDER el amparo invocado por LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA contra la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

10 “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante te ner en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.” Corte Constitucional sentencia T-608 de 2019.Radicación: 110012204000202400453 00

Accionante: LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionado: Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

Decisión: Concede tutela

Accionante: LUIS EDUARDO DÍAZ PEÑUELA Accionado: Fiscalía 237 Seccional de Bogotá y otro

Decisión: Concede tutela

Página 10 de 10 Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 237 Seccional que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de est e fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda (archivo, imputación, aplicación de principio de oportunidad, etc) dentro del radicado 11 0016 000050 2012 15013, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.

Tercero. ADVERTIR que contra el presente fallo procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Cuarto. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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