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TSDJ BOG SP - 110012204000202400454 00-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400454 00-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 6

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Sería del caso avocar la acción de tutela presentada por el abogado EDISON CARDONA AGUIRRE, en procura del amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte que no se reúnen los requisitos mínimos de admisión de la demanda de amparo.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Según el libelo tutelar y sus anexos, en ejercicio del poder conferido por los ciudadanos Javier Enrique Guerrero Moreno y Nubia Adelaida Calderón Prada, el actor en calidad de apoderado de víctimas solicitó a la accionada documentación relacionada con el proceso penal 110016000028202303703; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.

Con fundamento en estos hechos, reclama la protección y restablecimiento de la garantía constitucional de petición.

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400454 00

Accionante Edison Cardona Aguirre Accionado Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá Derecho Debido proceso

Decisión: Rechaza110012204000202400454 00

Edison Cardona Aguirre

Accionado Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá Derecho Debido proceso

Decisión: Rechaza110012204000202400454 00

Edison Cardona Aguirre Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá

Página 2 de 6 2.2 El 8 de febrero de 2024, en virtud de lo normado en el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al accionante, para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la providencia en comento, allegu e el poder especial que lo legitima para actuar, so pena de aplicar la consecuencia contenida en la disposición normativa en cita.

Dicha comunicación fue notificada en la misma fecha al correo edin1020@hotmail.com, dispuesto por el promotor en la demanda de tutela para efectos de notificación.

2.3 No obstante, vencido el término aludido, el quejoso no atendió el requerimiento efectuado.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Del rechazo de la acción de tutela por no subsanar un yerro luego de haberse requerido al accionante para su corrección

La acción de tutela ha sido entendida como un mecanismo célere, residual e idóneo en la defensa de los derechos fundamentales. Este instrumento, como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional desde sus primeros fallos, es diferente de todos aquellos tramites desarrollados mediante las vías procesales ordinarias previstas por el legislador, toda vez que prescinde del rigorismo a ultranza de dichos procedimientos y en cambio, adopta

Constitucional desde sus primeros fallos, es diferente de todos aquellos tramites desarrollados mediante las vías procesales ordinarias previstas por el legislador, toda vez que prescinde del rigorismo a ultranza de dichos procedimientos y en cambio, adopta una posición flexible que permite la intervención activa por parte del juez de tutela, con relación a la integración correcta del contradictorio y el decreto de pruebas de oficio.

Sin embargo, la anterior premisa está lejos de facultar al juez constitucional de dar curso a actuaciones viciadas desde su110012204000202400454 00 Edison Cardona Aguirre Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá

Página 3 de 6 presentación, por cuanto, de advertir yerros que pueden ser conjurados en el juicio de admisibilidad del escrito de tutela, según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, debe instar a corregirlos al demandante, quien en un plazo no superior a tres días hábiles posteriores al momento de recibo de la correspondiente comunicación, ha de enmendar la deficiencia puesta a su consideración so pena de rechazo de la petición tutelar.

Como se indicó desde el objeto de la decisión, sería del caso avocar la presente solicitud de amparo, de no ser porque se advierte que el accionante no subsanó el yerro advertido en el escrito de tutela, pues no allegó el poder especial solicitado.

A ese respecto, se recuerda que, de c onformidad el artículo 10 ejusdem, el mecanismo de amparo puede ser interpuesto a través de apoderado; sobre ese evento, la Corte Constitucional1 ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la

ejusdem, el mecanismo de amparo puede ser interpuesto a través de apoderado; sobre ese evento, la Corte Constitucional1 ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinari o para solicitar el amparo constitucional.

Según razonamiento de la misma Alta Corporación, lo anterior halla sustento en que “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de represen tar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”2 (Negrilla y subraya fuera del texto).

1 Corte Constitucional, sentencia T -493 de 2007. 2 Corte Constitucional, sentencia T -001 de 1997.110012204000202400454 00 Edison Cardona Aguirre Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá

Página 4 de 6 En la misma línea, para los fines de este asunto, es necesario aclarar que, la especificidad del mandato es una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del

(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo ”3 (Negrilla ajena al texto).

De cara al caso concreto, se advierte que, el actor no allegó poder conforme al requerimiento efectuado y como se indicó en el auto del pasado 8 de febrero de 2024 , el aportado no cumple con las mencionadas exigencias, en tanto los mandantes lo designan pa ra que los represente en el proceso penal 110016000028202303703 , desatendiendo la regla según la cual, el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.4

Tal yerro hizo que no se indiquen los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, ni la acción u omisión que origina la petición de amparo; por el contrario, en el documento únicamente refiere que en nuestro nombre, inicie y lleve hasta su culminación el proceso penal de la referencia.

3 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006. 4 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2023.110012204000202400454 00 Edison Cardona Aguirre

proceso penal de la referencia.

3 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006. 4 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2023.110012204000202400454 00 Edison Cardona Aguirre Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá

Página 5 de 6 Así las cosas , aun cuando este Tribunal acudió a las formas jurídicas establecidas para remediar el defecto, lo cierto es que, el libelista no corrigió el yerro señalado, por manera que, en observancia a lo fijado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la única decisión que se debe emitir es el rechazo de la acción de tutela puesta a consideración.

En similares términos, la decisión T -313 de 2018, al pronunciarse sobre la medida excepcional en cuestión, indica que, si un juez de tutela al encontra r un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso y, en aplicación de sus poderes de corrección, instrucción y oficiosidad en la génesis del líbelo, no puede corregir esas deficiencias, no deberá siquiera avocar conocimiento del mecanismo de amparo asignado para su resolución.

Por las razones anteriores, se RECHAZARÁ la solicitud de amparo deprecada por EDISON CARDONA AGUIRRE y, en consecuencia, se ordena comunicarle el contenido de esta decisión por el medio más célere y efectivo que garantice su enteramiento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

célere y efectivo que garantice su enteramiento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de amparo invocada por EDISON CARDONA AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.020.721.686, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.110012204000202400454 00

Edison Cardona Aguirre Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá

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SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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