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TSDJ BOG SP - 110012204000202400478 00-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400478 00-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400478 00

Accionante: Jaider León Quiroga

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado:

Improcedente

Acta No.: 021

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela presentada por JAIDER LEÓN QUIROGA, en contra de los juzgados CUARTO y VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

El accionante manifestó que, el 12 de enero de 2024, solicitó a las autoridades accionadas la extinción de la pena y liberación definitiva, comunicar la determinación a las autoridades que conocieron de la condena y ocultar la información en los sistemas de consulta de la rama judicial.

Lo anterior, respecto de los procesos identificados con los números 110016000049201400181 a cargo del JUZGADO CUARTO DE

conocieron de la condena y ocultar la información en los sistemas de consulta de la rama judicial.

Lo anterior, respecto de los procesos identificados con los números 110016000049201400181 a cargo del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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110016000019201315401, asignado al JUZGADO VEINTISIETE DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

No obstante, alegó que, a la fecha las demandadas n o se han pronunciado, por lo tanto , solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto calendado el 8 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por JAIDER LEÓN QUIROGA, en contra de los juzgados CUARTO y

VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Posteriormente, en virtud de las respuestas allegadas por las accionadas, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS

accionadas, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, aparecen las peticiones radicadas por el quejoso ante esa dependencia administrativa tendientes a la extinción de la sanción y la actualización de datos, las cuales fueron ingresadas a los despachos ejecutores de la pena.

En ese sentido, adveró, la solución a la s solicitudes del promotor, actualmente se encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues son del resorte exclusivo de las autoridades judiciales accionadas.110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.

En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.

3.3 El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, está a cargo de la vigilancia de la

constitucional.

3.3 El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, está a cargo de la vigilancia de la pena de 112 meses impuesta al actor el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de tentativa de homicidio.

En lo que respecta a la presente acción de tutela, explicó que, el 9 de febrero de 2024, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ingresó la petición del actor en la que solicita la extinción de la pena y liberación definitiva, comunicar la determinación a las autoridades que conocieron de la condena y ocultar la información en los sistemas de consulta de la rama judicial.

En ese orden de ideas, con miras a resolver la misiva, indicó que, solicitó a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, la remisión de los ant ecedentes que registre el actor; agregó que, una vez cuente con esa información resolverá lo pedido por el quejoso.

3.4 El JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, explicó que, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, ordenó la libertad del quejoso y extinguió la pena110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

noviembre de 2014, ordenó la libertad del quejoso y extinguió la pena110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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respecto del proceso 110016000019201315401, motivo por el cual, el 4 de enero de 2017, el expediente fue remitido a archivo definitivo.

Así las cosas, el 8 de febrero de 2024, conforme a la petición del actor, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el ocultamiento de la información al público.

En suma, pidió la desvinculación del trámite constitucional.

3.5 La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, informó que, el 16 de febrero de la presente anualidad, remitió al correo de radicación de peticiones del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la información solicitada por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

En consecuencia, solicitó, sea desvinculado de la presente acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la

acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos gener ales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado , vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa

judice el extremo accionado y/o vinculado , vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante.”

En el caso concreto, JAIDER LEÓN QUIROGA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, las autoridades judiciales no han dado respuesta a sus peticiones.

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se t rate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los juzgados CUARTO Y VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto, son las autoridades judiciales que vigilaron las condenas impuestas a JAIDER LEÓN QUIROGA y que, según el líbelo tutelar, transgredieron las prerrogativas constitucionales del demandante, al no dar respuesta a las peticiones presentadas por el quejoso.

Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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así como de remitir los expe dientes a las autoridades competentes para resolver las peticiones de los procesados, por manera que , le asiste interés en el presente trámite.

Por su parte, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL tiene aptitud para concurrir a este trámite constitucional, dado que es la encargada de administrar y actualizar la base de datos referente a los antecedentes penales , conforme a la información que suministren las autoridades judiciales.

4.2.3 Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 7 de febrero del año en curso, luego pasó poco menos de un mes desde que presentó las misivas a los ejecutores – 12 de enero de 2024 -, término a todas luces razonable.

4.2.4 Subsidiariedad

mes desde que presentó las misivas a los ejecutores – 12 de enero de 2024 -, término a todas luces razonable.

4.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la

2 Ibidem.110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediab le, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediab le, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto, el 12 de enero de 2024, requirió a las autoridades judiciales accionadas la extinción de la pena, la libertad definitiva y el ocultamiento de los antecedentes.

En ese sentido, esta colegiatura considera que, JAIDER LEÓN QUIROGA, no cuenta con un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada que se pronuncie respecto a las solicitudes presentadas.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibidem.110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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En suma, en el caso concreto , se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por las autoridades accionadas se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que, se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado

constitucional.

4.3 Del hecho superado

Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efe cto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con

decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del

cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. Tam bién se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judic iales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

4.4 Del caso concreto

se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

4.4 Del caso concreto

Conforme a tales parámetros, en el asunto objeto de examen, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto, el 12 de enero de 2024, requirió a las autoridades judiciales accionadas extinción de la pena y liberación definitiva, comunicar la determinación a las autoridades que conocieron de la condena y ocultar la información en los sistemas de consulta de la rama judicial, sin que a la fecha hayan dado respuesta.

En ese sentido, conforme a la información que se arrimó a la actuación, se pudo constatar que, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 9 de febrero de 2024, dispuso que, previo a adoptar una decisión frente a la postulación de JAIDER LEÓN QUIROGA, solicitó a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, los antecedentes del penado y agregó que, una vez tenga dicha información, resolverá lo requerido.

Por su parte , el 16 de febrero de 2024, la DIRECCIÓN DE

antecedentes del penado y agregó que, una vez tenga dicha información, resolverá lo requerido.

Por su parte , el 16 de febrero de 2024, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, remitió al juez ejecutor la información requerida a través del correo de radicación de peticiones del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ.

En ese orden de ideas, aun cuando el vigía no resolvió definitivamente el pedimento de JAIDER LEÓN QUIROGA, justificó dicha postura en la necesidad de obtener la información relacionada con los antecedentes penales del demandante, p or ende, si bien atendió la solicitud durante el trámite de esta acción constitucional, la Sala exhortará al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que remita al ejecutor los documentos enviados por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL; asimismo, se instará a la autoridad judicial accionada con el fin de que, una vez cuente con los datos mencionados, resuelva en el menor tiempo posible la petición del accionante.

Ahora, con relación al JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se constata que, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, ordenó la libertad del quejoso y extinguió la pena respecto del proceso 110016000019201315401,

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se constata que, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, ordenó la libertad del quejoso y extinguió la pena respecto del proceso 110016000019201315401, motivo por el cual, el 4 de enero de 2017, el expediente fue remitido a archivo definitivo.110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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En efecto, de acuerdo con la información entregada por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, la información relacionada con dicha actuación judicial está actualizada, toda vez que, aparece el registro de la extinción de la pena, de modo que, frente a las pretensiones relacionadas con la liberación definitiva y las consecuentes comunicaciones a las autoridades que conocieron de la condena, no se advierte vulneración alguna.

De otro lado, el 8 de febrero de 2024, conforme a la petición del actor, el vigía ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ocultar la información disponible al público en la página web de la rama judicial.

En tal comprensión , el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, emitió pronunciamiento frente a la postulación del actor tendiente al ocultamiento de sus datos en los sistemas de consulta correspondientes al radicado

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, emitió pronunciamiento frente a la postulación del actor tendiente al ocultamiento de sus datos en los sistemas de consulta correspondientes al radicado 110016000019201315401; no obstante, aun cuando se observa que la dependencia administrativa no ha cumplido lo dispuesto por el despacho accionado, lo cierto es que, la orden se dio después de la interposición de la acción de tutela, motivo por el que se exhortará al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que en el menor tiempo cumpla la determinación del vigía.

De lo anteriormente expuesto, la vulneración de la s prerrogativas fundamentales alegada por JAIDER LEÓN QUIROGA se solucionó con ocasión del trámite de tutela , en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien los requerimientos fueron atendidos con posterioridad a la110012204000202400478 00 Jaider León Quiroga Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

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presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.

Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, por cuanto las accionadas se pronunciaron frente a los requerimientos del gestor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

pronunciaron frente a los requerimientos del gestor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por JAIDER LEÓN QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.272.746, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que, de un lado, envíe al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los documentos allegados por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL correspondientes al radicado 110016000049201400181 y de otro, oculte la información del actor respecto del proceso 110016000019201315401, conforme lo ordenó el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

TERCERO: EXHORTAR a la JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que, una vez el110012204000202400478 00

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CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, remita los documentos enviados por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, resuelva en el menor tiempo posible la solicitud del accionante.

CUARTO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación.

QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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