TSDJ BOG SP - 110012204000202400503 00-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400503 00-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400503 00
Accionante: Fernando Castillo Cifuentes Accionado: Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Niega
Acta No.: 021
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por FERNANDO CASTILLO CIFUENTES, en contra de la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante manifestó que, el 26 de febrero de 2020, interpuso denuncia por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
Indicó que, el 29 de noviembre de 2023, la Fiscalía lo citó a diligencia de conciliación, po r lo que el 5 de diciembre de 2023, solicitó la suspensión , en tanto los ilícitos investigados no son querellables; además, requirió información frente a las actuaciones adelantadas en la etapa de indagación.
Asimismo, sostuvo que, el 18 de diciembre de 2023, peticionó
querellables; además, requirió información frente a las actuaciones adelantadas en la etapa de indagación.
Asimismo, sostuvo que, el 18 de diciembre de 2023, peticionó a la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, formular imputación de cargos dentro del proceso penal referenciado.
Así las cosas , afirmó que, el 15 de enero de 2024, la demandada contestó que, se solicitó la realización de audiencia ante los respectivos jueces, sin indicarle el tipo de audiencia.
En consecuencia, adveró que, el 17 de enero siguiente, pidió respuesta a su petición y la expedición de copias de las solicitudes realizadas por el delegado fiscal ante las autoridades judiciales.
Finalmente, sostuvo que, en la misma fecha, el ente acusador le envió copia de la solicitud de preclusión de la invest igación y el juzgado al que le correspondió la diligencia.
En suma, requirió , se ordene al despacho fiscal accionado responder la petición “ FORMULANDO IMPUTACIÓN A LOS
DENUNCIADOS CON FUNDAMENTO EN LOS ELEMENTOS
MATERIALES PROBATORIOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 12 de febrero de 2024, esta
DENUNCIADOS CON FUNDAMENTO EN LOS ELEMENTOS
MATERIALES PROBATORIOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 12 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por FERNANDO CASTILLO CIFUENTES, en contra de la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ; igualmente, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, remitió la acción de tutela a la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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DE BOGOTÁ, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, pues es el despacho que tiene a cargo la noticia criminal radicada con el número 110016000050202006308.
Seguidamente, sostuvo que, la DIRECCIÓN SECCIONAL no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
En suma , solici tó su desvinculación del trámite constitucional, dado que corrió traslado a la competente para responder la petición.
3.3 La FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, indicó que, está a cargo del proceso 110016000050202006308, actuación en la que solicitó audiencia de preclusión de la investigación, la cual fue programada para el 3 de mayo del presente año a las 8 de la mañana por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Aunado a lo anterior, manifestó que, decidió no archivar la investigación por atipicidad de la conducta, para permitir que, tanto los indiciados como la víctima ejerzan su derecho de contradicción.
En lo que respecta a la audiencia de conciliación que programó por el delito de estafa, expresó que, tal acto fue “revocado”, en tanto no hubo interés de las partes.
De otra parte, sostuvo que, ha dado respuesta a las peticiones interpuestas por el actor.110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
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4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar an te los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afec tado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes
fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, FERNANDO CASTILLO CIFUENTES, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisión la Fiscalía demandada de dar respuesta de fondo a su petición.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad que está a cargo de la indagación 110016000050202006308, al tiempo que, según el promotor, presuntamente trasgredió sus derechos fundamentales , al no contestar de fondo su petición.
Igualmente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, tiene legitimación por pasiva, comoquiera que, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
4.2.3 Inmediatez
la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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En el caso objeto de estudio, la Sala considera que, se supera este requisito, comoquiera que, el peticionario interpuso acción de tutela el 9 de febrero de 2024, es decir, poco menos de dos meses después de que, solicitó a la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, la realización de audiencia de formulación de imputación dentro del proceso con número de radicado
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, la realización de audiencia de formulación de imputación dentro del proceso con número de radicado 110016000050202006308 -18 de diciembre de 2023-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolv er las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes
mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perj uicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso, el actor acude a la acción constitucional con el propósito de que la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, conteste de fondo su petición atinente a que se formule imputación dentro del proceso 110016000050202006308.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, FERNANDO CASTILLO CIFUENTES, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada, responder la solicitud presentada.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.
4.3 De los derechos vulnerados
Del derecho al debido proceso
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se
procederá a estudiar el fondo del asunto.
4.3 De los derechos vulnerados
Del derecho al debido proceso
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar p or la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC Tprincipio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T1303 de 2005).
Por otra part e, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida a autoridades penales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdicciona l, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202400503 00
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Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dic ha
públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dic ha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han s ido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos juríd icos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.3 Del caso concreto
se prevean mecanismos para facilitar los recursos juríd icos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.3 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, se observa que, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, el despacho fiscal accionado no ha dado respuesta de fondo a su petición de formular imputación dentro de la actuación identificada con el número 110016000050202006308.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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Relató el demandante que, el 26 de febrero de 2020, interpuso denuncia por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal y que, transcurrido el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el ente investiga dor no se ha pronunciado; agregó que, el 29 de noviembre de 2023, la Fiscalía lo citó a diligencia de conciliación, por lo que el 5 de diciembre de 2023, FERNANDO CASTILLO CIFUENTES solicitó la suspensión, en tanto los ilícitos investigados no son querellables.
Adicionalmente, se advierte que, el 18 de diciembre de 2023, el actor solicit ó a la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE
Adicionalmente, se advierte que, el 18 de diciembre de 2023, el actor solicit ó a la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, formular imputación dentro del proceso penal número 110016000050202006308, en tanto han pasado mas de tres años desde que interpuso la denuncia.
En esa misma fecha, la accionada respondió : “ RESPETADO
DOCTOR JOSE DOMINGO: ME PERMITO COMUNICAR A USTED QUE
FUE REVOCADA LA CONVOCATORIA A CONCILIACION Y QUE EL
EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA ESTA (sic) EN EL DESPACHO
DENTRO DE LOS QUE SE ENCUENTRA PARA ADOPTAR LA
DECISION (sic) QUE EN DERECHO CORRESPONDA. CON ATENCION
(sic): N. JULIAN NARVAEZ G - FISCALIA (sic) 277”
Posteriormente, el 15 de enero de 2024, el actor remitió correo electrónico al despacho fiscal accionado, en el que expuso: “Buenos días. Me permito solicitar le (sic) presente escrito a efecto de que sea tramitado dentro de la Noticia Criminal No. 110016000050202006308”.110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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Dicha comunicación fue contestada en la misma fecha por la demandada, en el que informó que, solicitó audiencia ante “ los respectivos jueces”.
Económico de Bogotá
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Dicha comunicación fue contestada en la misma fecha por la demandada, en el que informó que, solicitó audiencia ante “ los respectivos jueces”.
Finalmente, el 17 de enero de la presente anualidad, es decir, antes de presentarse la demanda tutelar, la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, complementó su respuesta y agregó que, requirió la realización de audiencia de preclusión, la cual fue asignada al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con fu nción de Conocimiento de Bogotá.
Asimismo, frente a la petición del 18 de diciembre de 2023, sostuvo que, la decisión a tomar por parte del ente instructor es la de solicitar la preclusión de las diligencias y envió copia de la solicitud de audiencia y la asignación del juzgado en la que se aprecia que se programó su realización para el día 3 de mayo de 2024, a partir de las 08:00 a.m.
Las anteriores contestaciones fueron enviadas al correo electrónico bernalconsultores@hotmail.com y boas1@hotmail.com, direcciones dispuestas por FERNANDO CASTILLO CIFUENTES para efectos de notificación.
Pues bien, efectuado el anterior recuento, encuentra la Sala que, las respuestas otorgadas por el despacho fiscal accionado atendieron de fondo lo requerido por el accionante, pues aun cuando no manifestó de forma expresa que no formularía imputación, lo cierto es que, indicó, solicitó audiencia para deprecar
atendieron de fondo lo requerido por el accionante, pues aun cuando no manifestó de forma expresa que no formularía imputación, lo cierto es que, indicó, solicitó audiencia para deprecar la preclusión, informando el despacho al que le correspondió dicha diligencia, con lo que se concluye que la demandada no accedió a la petición del actor al considerar que la indagación debe finalizar110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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conforme a lo dispuesto en los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Es importante destacar que, la autonomía funcional que ostentan los delegados fiscales como funcionarios judiciales, impide que el juez de tutela intervenga en las determinaciones que adoptan en la etapa de indagación relacionadas c on formular imputación, solicitar la preclusión o archivo de la actuación, las cuales deberán discutirse y controvertirse por las vías judiciales ordinarias, de ahí que, no es posible exigirle que tome una determinada decisión.
En ese contexto, se evidencia que, si el quejoso se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, podrá acudir a la audiencia programada por el Juzgado Diecisiete Penal del C ircuito con función de Conocimiento de Bogotá y ejercer sus derechos de defensa y contradicción con miras a demostrar las razones por las cuales la
el Juzgado Diecisiete Penal del C ircuito con función de Conocimiento de Bogotá y ejercer sus derechos de defensa y contradicción con miras a demostrar las razones por las cuales la investigación debe continuar y proceder a la imputación de cargos.
En consecuencia, no se vulneraron las garantías constitucionales del promotor, en tanto se contestó de fondo su requerimiento y ello sucedió con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo a los derechos fundamentales deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110012204000202400503 00 Fernando Castillo Cifuentes Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá
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RESUELVE
1º NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FERNANDO CASTILLO CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.186.518, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado