TSDJ BOG SP - 110012204000202400508-00-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400508-00-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110012204000202400508-00 Accionante: : Efraín Castillo Sierra Accionados: : Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Cárceles de Villavicencio y La Modelo de Bogotá. Motivo: : Tutela 1º instancia Acta Nº : 65/2024 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN: La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Efraín Castillo Sierra contra el Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las cárceles La Colonia de Villavicencio y La Modelo de Bogotá. II. HECHOS Y PRETENSIONES: 2.1. El demandante manifestó que fue condenado por el delito de actos sexuales y desde que se encuentra cumpliendo la sanción, nunca se ha podido entrevistar con el juez 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad. El 2 y 6 de noviembre de 2023 solicitó una cita "para fijar una fecha en el permiso de 72 horas y/o para que me entrevistara en el establecimiento". Sin embargo, a la fecha de la tutela no ha obtenido respuesta. Por otro lado, indicó que las cárceles de Villavicencio y La Modelo de Bogotá se han rehusado a remitir las certificaciones sobre redención de pena, la primera respecto a los años entre 2007 y 2010, y la segunda, frente al periodo entre 2005 y 2007. 2.2. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al110012204000202400508-00
y 2010, y la segunda, frente al periodo entre 2005 y 2007. 2.2. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al110012204000202400508-00 Efraín Castillo Sierra
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juzgado que responda las peticiones del 2 y 6 de noviembre de 2023 y, por otro lado, que los establecimientos penitenciarios envíen los soportes de redenciones pendientes a la fecha. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: 3.1. Admitida la demanda el 12 de febrero de 2024, se notificó a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 1º homólogo de Villavicencio; a los Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, Villavicencio y Acacías-Meta; y a las cárceles y penitenciarías de Acacías-Meta y La Picota de esta capital. 3.2. Respuestas: 3.2.1. El Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio refirió que, de acuerdo con el sistema, dentro del CUI 110016000023200504150 radica proceso penal contra Efraín Castillo Sierra, en cuya fase de cumplimiento de la sanción, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad concedió el 12 de marzo de 2010 la libertad condicional. Por lo tanto, se remitieron las diligencias a las autoridades de Bogotá el 27 de mayo de 2010, sin que se aprecien trámites pendientes por parte de la entidad. 3.2.2. El Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que el accionante acumuló 2 penas, la primera, del 10 de septiembre de 2014 bajo la Ley 600 de 2000 y otra emitida el 1° de diciembre de 2005, ambas por delitos sexuales. Señaló
de Penas y Medidas de Seguridad indicó que el accionante acumuló 2 penas, la primera, del 10 de septiembre de 2014 bajo la Ley 600 de 2000 y otra emitida el 1° de diciembre de 2005, ambas por delitos sexuales. Señaló que, revisado el sistema, no obra petición pendiente por resolver. Respecto a las visitas que ha solicitado al juzgado, la autoridad judicial mediante auto del 6 de diciembre de 2023 ordenó al área de asistencia social del Centro de Servicios que se realizara una entrevista virtual. Sin embargo, el 19 de diciembre de ese año, momento en que se disponía a realizar la diligencia, se informó que el accionante no se encontraba disponible pues hacía parte de una cuadrilla de mantenimiento y reparaba un daño en la reja externa de la cárcel.110012204000202400508-00 Efraín Castillo Sierra
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Con todo, mediante auto del 5 de febrero de 2024 la autoridad reiteró la orden de visita, por lo que el 13 de febrero de esta calenda se llevó a cabo entrevista con el penado para verificar las condiciones en que cumple la condena, dando así trámite a las solicitudes de los días 2 y 6 de noviembre de 2023 -anexó los autos de programación de visitas y el informe de visita carcelaria No. 283 del 13 de febrero de 2024-. 2.2.3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Villavicencio refirió que, mediante providencia del 12 de marzo de 2010, le concedió la libertad condicional al penado y ordenó el traslado de las diligencias a Bogotá el 27 de mayo de 2010. Debido a que las pretensiones del demandante no van encaminadas a esta entidad, solicitó su desvinculación -adjuntó constancia de remisión de expediente-. 3.2.4. El establecimiento carcelario y penitenciario La Modelo indicó que, mediante oficio No. 114 del 14 de febrero de 2024, fueron remitidos a la cárcel La Picota -lugar donde el demandante se encuentra recluido-, dos certificados de redención de pena: TEE No. 29074 y 38784, relativos a actividades realizadas en los años 2005 al 2007. Resaltó que al momento del traslado del interno se allegó su hoja de vida que contiene la documentación que se produjo durante su permanencia en el centro de reclusión. 3.2.5. La Cárcel y Penitenciaría de Villavicencio aludió que, durante el tiempo
de reclusión del penado en dicho centro, entre los años 2007 al 2010, se emitieron varios certificados de cómputo Nos. 20263, 38877, 93989, 278317, 279155, 280280, 2800949, 281742 y 282141; y que fueron remitidos al correo dirección.epcpicota@inpec.gov.co -anexó los documentos de redención-. 3.2.6. Las demás entidades accionadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Efraín Castillo Sierra.110012204000202400508-00 Efraín Castillo Sierra
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4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos. 4.3. La Corte Suprema de Justicia ensenó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneraran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229-. La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición (Sentencia C 418 de 2017). En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020). 4.4. En lo que respecta a la solicitud de visitas en el centro carcelario, el tutelante demostró que radicó 2 peticiones ante el Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para solicitar una
de 2020). 4.4. En lo que respecta a la solicitud de visitas en el centro carcelario, el tutelante demostró que radicó 2 peticiones ante el Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para solicitar una visita al centro carcelario e informar sus condiciones y estado de redención de pena. Esto se observa en los soportes que anexó y en los correspondientes envíos al correo institucional del juez ejecutor los días 2 y 6 de noviembre de 2023. Al respecto, se tiene que el juzgado indicó que, en aras de cumplir con lo peticionado, ordenó la visita mediante auto No. 2253 del 6 de diciembre de 2023, para que el área social del Centro de Servicios realizara la entrevista. Sin embargo, tal como se aportó al trámite, el 19 del mismo mes y año, fecha en que110012204000202400508-00 Efraín Castillo Sierra
5 se programó la reunión, la misma fue infructuosa dado que el condenado estaba en una cuadrilla de mantenimiento realizando labores de reparación. Con todo, lejos de advertirse una actitud indiferente ante la situación del accionante, la autoridad judicial reiteró la orden de encuentro mediante proveído del 5 de febrero de 2024. Así las cosas, la entrevista tuvo lugar el 13 de febrero de 2024, constatado mediante el informe No. 283 de la misma fecha, en el que se indicó: En dicha diligencia se abordaron aspectos tales como: entrevista y diligenciamiento de la ficha de visita carcelaria, actividades que el condenado realiza para la redención de la pena, narración sobre su historia de vida, indicación de los motivos de la tutela interpuesta y remisión del informe al juez ejecutor. Nótese que el juzgado se mostró presto a cumplir con las peticiones, tanto así, que una vez informado de las condiciones del actor, el juez 28º ejecutor impartió diversas directrices que plasmó en el auto del 13 de febrero de 2024 -también allegado al trámite constitucional-. En consecuencia, la autoridad judicial no ha vulnerado el debido proceso ni ha impedido el acceso a la administración110012204000202400508-00 Efraín Castillo Sierra
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6 de justicia, pues lejos de desconocer lo solicitado por quien cumple condena, realizó la inspección solicitada. 4.5. Por otro lado, en torno a los certificados de cómputo y conducta de los años solicitados por Castillo Sierra, frente a las cárceles de Villavicencio y La Modelo de Bogotá, se tiene que, aunque no habían remitido dichas constancias, con ocasión a la acción de amparo enviaron los documentos. El establecimiento penitenciario de Villavicencio adjuntó soporte sobre el envío de la documentación y la anexó al trámite constitucional. Así, remitió 9 certificados que demuestran los periodos redimidos por Efraín Castillo Sierra entre los años 2007 al 2010. Dicha información también fue enviada al actual centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad -La Picota-. Situación que deberá ser reportada al juzgado de ejecución de penas para que este aplique los criterios de redención a los que haya lugar. Por último, en torno a las certificaciones entre los años 2005 a 2007 y que debían ser reportadas por la cárcel La Modelo de Bogotá, la entidad informó que los únicos reportes que aún tenían en su poder eran 2 identificados como TEE No. 29074 y 38784. Estos se referían a actividades de estudio del condenado con calificación satisfactoria. Dichos reportes fueron remitidos a La Picota mediante el oficio No. 114-CPMSBOG-OJ00663, sin que quedaran cómputos pendientes por enviar, según informaron. 4.6. En consecuencia, en este caso, se materializó el derecho fundamental al debido proceso de Efraín Castillo Sierra, en su manifestación concreta del de postulación y de acceso a la administración de justicia; razón por la cual se110012204000202400508-00 Efraín Castillo Sierra
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7 configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se satisfizo la pretensión de la tutela (CC. sentencia T 045 de 2023). Frente al tema, la Corte Constitucional ensenó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera, no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó” (CC. Sentencia T 081 de 2022). Conforme a lo anterior, la sala negará, por hecho superado, el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Efraín Castillo Sierra contra el Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las Penitenciarías y Cárceles de Villavicencio y La Modelo de Bogotá. Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase110012204000202400508-00 Efraín Castillo Sierra
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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado Radicación : 110012204000202400508-00 Accionante: : Efraín Castillo Sierra Accionados: : Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Cárceles de Villavicencio y La Modelo de Bogotá. Motivo: : Tutela 1º instancia Acta Nº : 65/2024