TSDJ BOG SP - 110012204000202400520 00-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400520 00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400520 00
Accionante: Hébert Valencia Becerra
Accionado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 022
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por HÉBERT VALENCIA BECERRA, en contra del JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según lo expuesto por la parte accionante, el 17 de octubre de 2023, solicitó a los juzgados Primero, Quinto, Catorce, Quince, Diecinueve, Veintitrés, Veinticuatro y VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la extinción de la pena y liberación definitiva, el paz y salvo y ocultamiento de los procesos que tales autoridades adelantaron contra el actor , sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, requirió, se ordene a las accionadas contestar su requerimiento.110012204000202400520 00
tales autoridades adelantaron contra el actor , sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, requirió, se ordene a las accionadas contestar su requerimiento.110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 El 9 de febrero de 2024, el Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de esta Corporación, únicamente asumió el conocimiento de la petición de amparo que el actor promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que presentó múltiples acciones de tutelas en contra de varias autoridades judiciales por hechos diferentes; en ese orden de ideas, remitió el escrito tuitivo a la Secretaría de esta Sala para que se someta a reparto el conocimien to de las restantes reclamaciones constitucionales.
3.2 Mediante auto calendado el 14 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HÉBERT VALENCIA BECERRA, en lo que respecta al JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de igual forma, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.3 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.3 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se observa que, el proceso 110016000017201511607, se acumuló jurídicamente con el expediente “ 019-2015-4329” a cargo del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, empero, no se evidencia dentro de la referida actuación ninguna petición de extinción de pena.
Asimismo, indicó, para que esa dependencia efectúe la actualización d e antecedentes y el ocultamiento del proceso, debe110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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mediar orden judicial del ejecutor de la pena, lo que no ha sucedido hasta el momento.
Así las cosas, sostuvo que , ha tramitado los memoriales presentados por el quejoso de forma oportuna, ingresándolos a l despacho ejecutor de la pena.
Además, adveró, la pretensión del quejoso , actualmente se encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues es del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.
Conforme a lo anterior , afirmó que , no vulneró las garantías fundamentales de l accionante, puesto que sus funciones estriban
encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues es del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.
Conforme a lo anterior , afirmó que , no vulneró las garantías fundamentales de l accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.4 El JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, el 28 de febrero de 2017, remitió el proceso al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronuncie frente a la acumulación con la pena impuesta dentro del radicado 110016000019201504329.
En ese sentido, afirmó que, cualquier petición radicada por el penado debe ser ingresada al juzgado homólogo.110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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De otra parte, expuso que, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación y ordenó el ocultamiento de los procesos acumulados, motivo por el que le corresponde al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación y ordenó el ocultamiento de los procesos acumulados, motivo por el que le corresponde al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, acatar dicha orden y anonimizar la información referente al proceso 110016000017201511607.
En suma, requirió su desvinculación de la presente acción de tutela y la vinculación de la dependencia administrativa mencionada.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, HÉBERT VALENCIA BECERRA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, asegura, el juzgado accionado, no ha dado contestación a su requerimiento.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este
fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, asegura, el juzgado accionado, no ha dado contestación a su requerimiento.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto, es la autoridad judicial que vigiló la pena impuesta dentro del radicado 110016000017201511607 y que, según el actor, recibió la petición del 17 de octubre de 2023, la cual aún no ha sido atendida.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S
110016000017201511607 y que, según el actor, recibió la petición del 17 de octubre de 2023, la cual aún no ha sido atendida.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados , por manera que, le asiste interés en el presente trámite.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de
o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 12 de febrero del 2024, luego pas ó poco menos de cuatro meses desde que , según HÉBERT VALENCIA BECERRA, radicó la petitoria -17 de octubre de 2023-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otr as palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo c onstitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto el 17 de octubre de 2023, requirió al juzgado accionado la extinción de la pena y la liberación definitiva, el paz y salvo y ocultamiento del proceso en los sistemas de consulta de la rama judicial , sin que a la fecha haya dado contestación a lo requerido.
A propósito de lo anterior, esta colegiatura considera que, HÉBERT VALENCIA BECERRA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que , en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada pronunciamiento sobre la petición presentada.
En suma, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la autoridad accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado
sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque,
4 Ibídem.110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración d e los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los
pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con ba se en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cu ando, por la acción u omisión (según sea el
carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cu ando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstanc ias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sa nciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra
las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sa nciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, afirma, el 17 de octubre de 2023, requirió al juzgado accionado la extinción de la pena y la liberación definitiva, el paz y salvo y ocultamiento del proceso en los sistemas de consulta de la rama judicial, sin que a la fecha haya dado contestación a lo requerido.
Conforme a lo anterior, revisados los medios de convicción aportados y las actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que, e l JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, estuvo a cargo de la vigilancia de la pena del actor dentro del proceso penal 110016000017201511607.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2017, remitió el proceso al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronuncie frente a la acumulación jurídica de
Posteriormente, el 28 de febrero de 2017, remitió el proceso al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronuncie frente a la acumulación jurídica de penas con la actuación número 110016000019201504329, a la que el homólogo accedió a través de proveído de 21 de febrero de 2018.
Con posterioridad , el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 12 enero de 2021, ordenó la extinción de la pena, la expedición de paz y salvo y el ocultamiento de los procesos acumulados en el radicado 110016000019201504329.
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202400520 00 Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Del mismo modo, se conoció que, durante este trámite tuitivo, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de proveído del 13 de febrero de 2024, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dar cumplimiento a lo ordenado en los autos del 21 de febrero de 2018 y 12 de enero de 2021.
En ese contexto, consultada la página web de los juzgados de
cumplimiento a lo ordenado en los autos del 21 de febrero de 2018 y 12 de enero de 2021.
En ese contexto, consultada la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a la fecha no aparece información alguna a nombre del actor , de manera que, la dependencia administrativa acató lo dispuesto por el vigía y ocultó los datos del libelista.
De ahí que, si bien al momento de interponer la demanda constitucional la vigilancia de la condena impuesta dentro del radicado 110016000017201511607 no estaba a cargo del JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la vulneración de la prerrogativa fundamental de HÉBERT VALENCIA BECERRA se solucionó con ocasión del trámite de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien los requerimientos fueron atendidos con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE110012204000202400520 00
Hébert Valencia Becerra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por HÉBERT VALENCIA BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.246.465, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado