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TSDJ BOG SP - 110012204000202400526 00-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400526 00-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400526 00

Accionante : CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA y otro Accionado : Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Negar

Acta Aprobación No: 81

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA y FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial señala que la fiscalía formuló imputación a FRED Y OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, el 1 de febrero de 2017. En la misma fecha el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, decidió no imponerles medida de aseguramiento, determinación que no fue recurrida.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de mayo de esa anualidad, como coautores de los delitos de fraude procesal en concurso

determinación que no fue recurrida.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de mayo de esa anualidad, como coautores de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y cohecho en concurso homogéneo y sucesivo, mientras que, a título de determinadores, se les acusó por falsedad ideológica de documento público en concurso homogéneo y sucesivo.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2019 y el juicio oral se desarrolló e n sesiones del 17 de febrero, 28 de mayo, 10 de septiembre de 2020, 29 de enero, 24 y 28 de junio, 6 de julio, 23 y 31 de agosto, 2 y 7 se septiembre de 2021, 27 de enero, 1 de marzo, 2, 9 y 17 de mayo, 16 de junio, 5 de julio, 26 de agosto, 24 de octubre, y 21 de noviembre de 2022, 27 de febrero, 11 y 25 de abril, 9, 20 y 26 de junio del año 2023. Las alegaciones de cierre se presentaron en la última de las fechas.Radicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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En sesión del 25 de abril de 2023, y atendiendo el pedimento de la bancada

Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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En sesión del 25 de abril de 2023, y atendiendo el pedimento de la bancada defensiva, el Juzgado 48 Penal del Circuito declar ó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público a título de determinadores y cohecho, todos en concurso homogéneo y sucesivo.

El 23 de noviembr e de 2023 se llevó a cabo audiencia donde se anunció sentido del fallo, pero el Juez no ordenó la privación de la libertad ni capturas.

De manera sorpresiva, en la lectura de la sentencia que se llevó a cabo el mismo 23 de noviembre, el Juzgado ordenó la s captura, de manera inmediata, sin que esto haya sido objeto de pronunciamiento en la audiencia de sentido del fallo de ahí la incongruencia en este aspecto, esto es, entre la audiencia de sentido de fallo y la sentencia escrita.

El 31 de enero de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá realizó las órdenes de captura en contra de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, para ser subidas al sistema correspondiente, el 5 de febrero de 2024 (según las anotaciones del expediente digital), sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

El 6 de febrero de 2024, el asunto es remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, bajo el radicado 11001600010120150003504, asignado, según

El 6 de febrero de 2024, el asunto es remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, bajo el radicado 11001600010120150003504, asignado, según acta de reparto, al Magistrado Dr. Luis Enrique Bustos Bustos.

Ante esta realidad del proceso, solicita dejar parcialmente sin efecto la sentencia de primera instancia, en relación con la orden de las capturas de los accionantes.

Así mismo, ordenar al Juzgado accionado o al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, efectuar las gestiones correspondientes para anular las órdenes de captura en contra de sus prohijados.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fue vinculado el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y se dispuso la v inculación de las partes e intervinientes dentro del proceso 1100160001020150003500.

3.1. El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá aportó la constancia de traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 15 Seccional, la Procuraduría y los apoderados de las víctimas.

En punto a la actuación penal refiere que, c onsultados los registros que obran en el despacho, dentro de las diligencias CUI 110016000101201500035, el 23 de noviembre de 2023, se adelantó audiencia en cuyo desarrollo se anunció como absolutorio el sentido del fallo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y condenatorio para elRadicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO

por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y condenatorio para elRadicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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punible de estafa agravada sobre bienes del estado, se descorrió el traslado del artículo 447 CPP y emitió sentencia por medio de la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO: ABSOLVER a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 79.797.496 de Bogotá y a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN identificado con cédula de ciudadanía número 79.799.619 de Bogotá, como coautores del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 79.797.496 de Bogotá y a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN identificado con cédula de ciudadanía número 79.799.619 de Bogotá, a la pena principal de CIENTO

CUARENTA Y CINCO PUNTO DOS (145.2) MESES DE PRISIÓN Y

MULTA DE SEISCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO CINCO (628.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como coautores responsables del delito de ES TAFA AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, consagrado en los artículos

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como coautores responsables del delito de ES TAFA AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, consagrado en los artículos 246 y 267 # 2 del Código Penal, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 79.797.496 de Bogotá y a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN identificado con cédula de ciudadanía número 79.799.619 de Bogotá, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de su profesión como abogados por el mismo lapso de la pena principal.

CUARTO: NEGAR a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 79.797.496 de Bogotá y a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN identificado con cédula de ciudadanía número 79.799.619 de Bogotá, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo señalado en la parte motiva, disponiendo el cumplimiento efectivo de la sanción aplicada.

En consecuencia, LÍBRESE de manera inmediata la correspondiente ORDEN DE CAPTURA ante las autoridades correspondientes (…)”.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se concedió el recurso de apelación promovido por los abogados defensores y en enero de la corriente anualidad se remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema

Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se concedió el recurso de apelación promovido por los abogados defensores y en enero de la corriente anualidad se remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que, previas las anotaciones de rigor, diera cumplimiento al numeral cuarto del fallo y enviara el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Estima que ninguna transgresión de los derechos funda mentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad puede atribuirse a ese Juzgado, pues la decisión de disponer la captura con la emisión de la sentencia constituye un imperativo y no una facultad, así lo señaló la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el proveído con radicación 130338 del 6 de junio de 2023.

Como quiera que la sentencia fue de carácter condenatorio por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y se negaron lo s subrogados, era necesario decretar la captura -como así se hizo - sin queRadicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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fueran imperativas extensas justificaciones, pues como lo indicó la alta Corporación en el auto con radicación 65000 del 25 de octubre de 2023, emitido dentro de un trámite de habeas corpus “no es necesaria motivación distinta

fueran imperativas extensas justificaciones, pues como lo indicó la alta Corporación en el auto con radicación 65000 del 25 de octubre de 2023, emitido dentro de un trámite de habeas corpus “no es necesaria motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto”.

Estima que no puede considerarse que el principio de congruencia haya sido desconocido por el despacho, pues al momento de proferirse el sentido del fallo en contra de CELIS HERRERA y RODRÍGUEZ AGATÓN, nada se dijo en torno a la libertad de los mismos, de manera que la determinación de disponer su captura con la emisión de la sentencia, no va en contravía y menos desconoce lo referido en audiencia precedente, lo cual sólo habría acontecido si al anunciarse el sentido del fallo se hubiese dispuesto y justificado expresamente que no era necesario emitir orden de captura, pero en la sentencia se hubiese obrado de manera contraria, disponiend o la privación de la libertad, supuesto que aquí no ocurrió.

3.2. La Fiscalía 15 Especializada de Bogotá refiere que se pretende desnaturalizar el proceso penal toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación que , bajo similares argumentos , se atacó y esto corresponde a la vía ordinaria, requisito de excepcionalidad y subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 299 del CPP, es posible que el Juzgado tome la decisión de emitir una orden de captura en el sentido del fallo o al proferir la sentencia condenatoria.

Considera que la congruencia se predica que los acusados reciban la

que el Juzgado tome la decisión de emitir una orden de captura en el sentido del fallo o al proferir la sentencia condenatoria.

Considera que la congruencia se predica que los acusados reciban la condena por los hechos que se encuentran probados y que fueron imputados en su momento, tal como sucedió en este caso, razón por la que no se observa la vulneración de dicho principio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha establecido que, de manera excepcional, se admite revisar las actuaciones de la judicatura y fijó unos de carácter general y, otros específicos para su procedencia.

Los primeros, implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su part e, se remiten a que se verifique alguno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

sentencias de tutela.

Los segundos, por su part e, se remiten a que se verifique alguno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) la violación directa de la Constitución.

En estos eventos, de manera excepcional, procede el amparo constitucional.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad los accionantes acuden a la extraordinaria vía constitucional para que se deje sin efecto “…la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, dentro de radicado 11001600010120150003500 NI 279120, de fecha 23 de noviembre de 2023, respecto de la decisión de ordenar la captura de los accionantes.

1 Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otrasRadicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO

1 Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otrasRadicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

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Ordenar al accionado o al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, efectuar inmediatamente las gestiones correspondientes para anular las correspondientes órdenes de captura en contra de Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 23 de noviembre de 2023, se llevó a cabo audiencia donde fue anunciado sentido del fallo -radicado 110016000101201500035y el Juzgado 48 Penal del Circuito no ordenó la privación de la libertad ni las capturas de los accionantes.

Sostiene el apoderado que, de manera sorpresiva, en la lectura de la sentencia que se llevó a cabo el mismo 23 de noviembre, el Juzgado ordenó la elaboración de las órdenes de captura, sin que esto haya sido objeto de pronunciamiento en la audiencia de sentido del fallo, lo que permite observar la ausencia de congruencia en este aspecto, entre la audiencia de sentido de fallo y la sentencia escrita.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acuden los actores no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

los actores no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

Al respecto, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá informó que “consultados los registros que obran en el despacho, se encuentra que dentro de las diligencias CUI 110016000101201500035 el 23 de noviembre de 2023 se adelantó audiencia en cuyo desarrollo se anunció como absolutorio el sentido del fallo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y condenatorio para el punible de estafa agravada sobre bienes del estado, se descorrió el traslado del artículo 447 CPP…”

En esa misma oportunidad, se emitió la respectiva senten cia, dentro de la cual indicó frente a los mecanismos sustitutivos de la pena, lo siguiente:

“…Resulta improcedente la concesión de beneficios y subrogados penales por prohibición expresa del legislador, toda vez que el delito por el que se emite la sentencia condenatoria contra CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA y FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, esto es, ESTAFA AGRAVADA SOBRE BIENES DEL ESTADO, se encuentra dentro del listado de prohibiciones establecidas en el artículo 68 A del CP, de manera que en esta oportunidad no es necesario realizar ningún

ESTAFA AGRAVADA SOBRE BIENES DEL ESTADO, se encuentra dentro del listado de prohibiciones establecidas en el artículo 68 A del CP, de manera que en esta oportunidad no es necesario realizar ningún análisis de la cantidad de la pena o necesidad de la ej ecución de la sentencia, ante la prohibición legal antes expuesta. Por esas razones este despacho negará los sustitutos y beneficios de la pena a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA y FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y como consecuencia de esta decisión se dispone su cumplimiento, para lo cual, a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. En consecuencia, LÍBRESE de manera inmediata la correspondiente ORDEN DE CAPTURA ante las autoridades correspondientes, atendiendo que pese a su comparecenciaRadicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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voluntaria a las audiencias, arraigo y carencia de antecedentes expuestos por la defensa, en este caso concreto debe primar el cumplimiento de los fines preventivo generales y especiales de la pena, habida cuenta de la extrema gravedad de la conducta por la que hoy son sentenciados, pues se trata de delitos que afectaron el patrimonio del Estado, cometidos en 356 oportunidades, flagelan a la comunidad de manera constante, los acusados instrumentalizaron su profesión jurídica que está llamada a cumplir un rol determinante en sociedad y no mostraron ninguna intención de reparar el daño

patrimonio del Estado, cometidos en 356 oportunidades, flagelan a la comunidad de manera constante, los acusados instrumentalizaron su profesión jurídica que está llamada a cumplir un rol determinante en sociedad y no mostraron ninguna intención de reparar el daño causado por voluntad propia”. Negrillas fuera del texto.

De manera que el Juzgado, expuso las razones por las cuales consideraba que se debía librar, de manera inmediata, las órdenes de captura.

Ahora, en su parte resolutiva, señaló:

“PRIMERO: ABSOLVER a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 79.797.496 de Bogotá y a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN identificado con cédula de ciudadanía número 79.799.619 de Bogotá, como coautores del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 79.797.496 de Bogotá y a FREDY OCTAVIO R ODRÍGUEZ AGATÓN identificado con cédula de ciudadanía número 79.799.619 de Bogotá, a la pena principal de CIENTO

CUARENTA Y CINCO PUNTO DOS (145.2) MESES DE PRISIÓN Y

MULTA DE SEISCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO CINCO (628.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VI GENTES como coautores responsables del delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, consagrado en los artículos

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VI GENTES como coautores responsables del delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, consagrado en los artículos 246 y 267 # 2 del Código Penal, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 79.797.496 de Bogotá y a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN identificado con cédula de ciudadanía número 79.799.619 de Bogotá, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación par a el ejercicio de su profesión como abogados por el mismo lapso de la pena principal.

CUARTO: NEGAR a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 79.797.496 de Bogotá y a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN identificado con cédula de ciudadanía número 79.799.619 de Bogotá, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo señalado en la parte motiva, disponiendo el cumplimiento efectivo de la sanción aplicada.

En consecuencia, LÍBRESE de manera inmediata la correspondiente ORDEN DE CAPTURA ante las autoridades correspondientes.

QUINTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que deberá presentarse en esta audiencia, sustentarse de manera inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. SEXTO: En firme la presente sentencia, líbrense

procede el recurso de apelación que deberá presentarse en esta audiencia, sustentarse de manera inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. SEXTO: En firme la presente sentencia, líbrense los oficios de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y por el Centro de Servicios Judiciales, remítase la ac tuación al repartoRadicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia…”. Subrayas fuera del texto.

En cuanto a las órdenes de captura, el apoderado de los actores indicó: “Con fecha 31 de enero de 2024, el Centro de Ser vicios Judiciales de Bogotá realiza las órdenes de captura en contra de Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera, para ser subidas al sistema correspondiente el 5 de febrero de 2024 (según las anotaciones del expediente digital), sin que la sentencia esté ejecutoriada”.

Además que, “El día 6 de febrero de 2024, el expediente es remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, bajo el radicado 11001600010120150003504, asignado según acta de reparto, al Señor Magistrado Dr. Luis Enrique Bustos Bustos”.

Visto lo anterior, oportuno es recordar que, frente al proferimiento de la orden de captura sin estar ejecutoriada la sentencia de condena , la

según acta de reparto, al Señor Magistrado Dr. Luis Enrique Bustos Bustos”.

Visto lo anterior, oportuno es recordar que, frente al proferimiento de la orden de captura sin estar ejecutoriada la sentencia de condena , la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:

“…Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se incumple cuando (i) existe un proceso judicial e n curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T -373 de 2015 y T -630 de 2015, entre muchas otras).

En relación con los requisitos generales, se evidencia que la acción incumple con el de subsidiariedad, toda vez que el proceso seguido contra el accionante está en curso, surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto en relación con la sentencia de primera instancia.

Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente

el accionante está en curso, surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto en relación con la sentencia de primera instancia.

Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el mecanismo d e amparo, frente al cuestionamiento que se dirige a cuestionar el proferimiento de la orden de captura contra de ROA PERDOMO con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, deviene oportuno señalar que ninguna irregularidad se obse rva en tal determinación, por estar soportada en lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales, decisión que puede adoptarse en la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, al momento de la lectura de la sentencia, como en este caso ocurrió…”. Subrayas fuera del texto. STP7707-2023, radicado 130338, 6 jun. 2023.

En esa misma decisión, dicha Corporación, en cuanto a la disposición de la orden de captura, refirió:

“…Lo anotado, se insiste, descarta sin lugar a dudas alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juezRadicación: 110012204000202400526 00

Accionante: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA Y OTRO Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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constitucional, pues, al negarse los subrogados o m ecanismos sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era

Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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constitucional, pues, al negarse los subrogados o m ecanismos sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente citado.

Además, impera destacar que, contrario a lo argüido por el gestor del amparo, es facultativo del a quo disponer la captura del declarado penalmente responsable i) al anunciar el sentido del fallo -cuando no se hallare detenidoo ii) al momento de dictar sentencia.

Por último, se destaca, tampoco se evidencia que el demandante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto, pues su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra…”. Negrillas y subrayas fuera de

De igual manera, en el radicado 130847, la Corte Suprema señaló:

“Basta lo anterior para concluir, como es evidente, que la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la p rivación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita . En este último

juez estima que la p rivación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita . En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales…”. Negrillas fuera del texto. STP8591, rad. 130847, 23 agos. 2023.

Bajo estos derroteros, no asiste razón a los accionantes, pues la jurisprudencia reseñada prevé la c

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