TSDJ BOG SP - 110012204000202400549-00-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400549-00-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110012204000202400549-00 Accionante : Juan Fernando González Vera Accionados : Fiscalía 236 Seccional y otros Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 67/2024 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN La sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Fernando González Vera en contra de la Fiscalía 236 Seccional, de la Coordinación de Hurtos y Estafas, y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. González Vera expuso que el 18 de octubre de 2023, mediante apoderado, presentó una petición ante la Fiscalía 236 Seccional, con copia a la Coordinación de Hurtos y Estafas, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Como no le contestaron, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 236 Seccional, de la Coordinación de Hurtos y Estafas, y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, ordenarles resolver su solicitud de imputación110012204000202400549-00 Juan Fernando González Vera Sentencia de tutela 2
2 de cargos en contra de Juan Pablo Rodríguez y de reconocimiento como víctima en el proceso radicado N° 110016103838202301523. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL 3.1. El 14 de febrero de 2024 la sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 3.2. Respuestas: 3.2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que la noticia criminal N° 110016102838202301523 está a cargo de la Fiscalía 236 Seccional, adscrita al Equipo de Estafas; en consecuencia, le corrió traslado de la acción de tutela. Adicionalmente, indicó que el mismo día -18 de octubre de 2023le corrió traslado de la petición, por competencia, a la mencionada fiscalía, con copia al actor. 3.2.2. La Fiscalía 236 Seccional informó que el 19 de febrero de 2024 resolvió la solicitud del actor y les notificó la respuesta a los correos electrónicos: mauro262@hotmail.com, amjuridico@outlook.es y amjuridico27@gmail.com. Además, el 16 de febrero de 2024 radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra de Juan Pablo Rodríguez Portilla, la cual se encuentra pendiente de asignación por parte del Centro de Servicios Judiciales. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Fernando González Vera.110012204000202400549-00 Juan Fernando González Vera Sentencia de tutela 3
4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos. 4.3. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 Superior. Ha sido definido por la Corte Constitucional como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1. 4.4. Caso concreto. 4.4.1. De los elementos aportados al trámite constitucional el tribunal advierte que el apoderado de González Vera el 18 de octubre de 2023 le solicitó a la Fiscalía 236 Seccional, con copia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que: “(…) 1. Se realice FORMULACION DE IMPUTACION contra el señor JUAN PABLO RODRIGUEZ PORTILLA, por lo anteriormente expuesto. 2. Se incluya también como víctima al medico señor JUAN FERNANDO GONZALEZ VERA. 3. Se de una celeridad al proceso toda vez que el vehículo que está bajo custodia del despacho, es un vehículo superdeportivo, que estando parqueado sin mantenimiento alguno, puede sufrir daños de un alto valor
JUAN FERNANDO GONZALEZ VERA. 3. Se de una celeridad al proceso toda vez que el vehículo que está bajo custodia del despacho, es un vehículo superdeportivo, que estando parqueado sin mantenimiento alguno, puede sufrir daños de un alto valor en su reparación, lo cual causaría daños al patrimonio de mi cliente al medico señor JUAN FERNANDO GONZALEZ VERA.” (sic) 1 Sentencia C-980 de 2010.110012204000202400549-00 Juan Fernando González Vera Sentencia de tutela
4 Ese mismo día -18 de octubre de 2023-, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá le corrió traslado de la petición, por competencia, a la Fiscalía 236 Seccional, con copia al actor. Por lo anterior, la sala negará el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el actor, al verificar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no lo vulneró, debido a que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 20152, remitió la petición al competente y notificó al accionante. 4.4.2. El 19 de febrero de 2024, con ocasión de la admisión de la demanda de tutela, la Fiscalía 236 Seccional resolvió la solicitud del apoderado de González Vera. Además, el 16 de febrero de 2024 radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra de Juan Pablo Rodríguez Portilla, la 2 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.110012204000202400549-00 Juan Fernando González Vera Sentencia de tutela 5 cual se encuentra pendiente de asignación por parte del Centro de Servicios Judiciales.
5 cual se encuentra pendiente de asignación por parte del Centro de Servicios Judiciales. Adicionalmente, les notificó la respuesta a los correos electrónicos: mauro262@hotmail.com, amjuridico@outlook.es y amjuridico27@gmail.com, direcciones electrónicas aportadas por el apoderado del actor para ese efecto; razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional enseñó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó” (CC. Sentencia T 081 de 2022). Conforme a lo anterior, la sala no impartirá ninguna orden. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:110012204000202400549-00 Juan Fernando González Vera Sentencia de tutela 6
6 Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por Juan Fernando González Vera en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Segundo. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Juan Fernando González Vera en contra de la Fiscalía 236 Seccional. Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase.